Comentarios a la ley del jurado (1999)
Francisco López Simó
Section: Capítulo 1. Disposiciones generales
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Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 71 , 102 , 125
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 1 , 23 , 138 , 140 , 143 , 167 , 202 , 203 , 204 , 354 , 405 , 409 , 410 , 471 , 501 , 620
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 57 , 61 , 65 , 73 , 83
Artículo 1: Competencia del Tribunal del Jurado
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas: a) Delitos contra las personas. b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y la seguridad. e) Delitos de incendios. 2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: a) Del homicido (artículos 138 a 140). b) De las amenazas (artículo 169.1.o). c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204). e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354). f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415). g) Del cohecho (artículos 419 a 426). h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430). i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440). l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471). 3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional (1). COMENTARIO Francisco López Simó I. COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1. Introducción: limitación inicial y ampliación progresiva de la competencia objetiva del Jurado En el art. 1 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) se establece la competencia objetiva de este Tribunal. Para ello, el legislador parte de la idea, expresada en la Exposición de Motivos de la misma Ley, de que el ámbito de conocimiento del Jurado debe ser —sobre todo inicialmente— limitado, si bien deja ahí abierta la posibilidad de futuras ampliaciones de ese ámbito competencial. Sabido es que la competencia objetiva consiste en la atribución del conocimiento de los asuntos, en primera o única instancia, a órganos de un grado jurisdiccional concreto; y que la misma puede determinarse en el orden penal con base en tres criterios: la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado (competencia ordinaria o común), la naturaleza especial del objeto (competencia ratione materiae) y la cualidad del sujeto encausado (competencia ratione personae). Pues bien, el art. 1 LOTJ regula, fundamentalmente, esta clase de competencia del Jurado, y podemos adelantar que lo hace basándose en el criterio de la naturaleza especial del objeto, en razón de la materia (2). A) Razones que justifican la limitación de la competencia objetiva del Jurado Desde el punto de vista de la teoría política, no hay razón alguna que justifique que la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, se restrinja al enjuiciamiento de determinados delitos; porque, como ha afirmado GISBERT GISBERT (3), los argumentos de carácter político favorables a esta institución, son predicables de todo el catálogo de conductas contenido en las leyes penales. Así pues, la competencia del Jurado podría ser, teóricamente, ilimitada o total. Como explica el autor citado (4), hay, sin embargo, razones de carácter técnico-jurídico y económico que llevan, en la práctica, a reducir esa teórica participación total de los ciudadanos en el enjuiciamiento penal, a eliminar, por tanto, del conocimiento por parte del Tribunal del Jurado algunas figuras delictivas. Son razones del primer tipo, esto es, técnico-jurídicas, fundamentalmente dos: la complejidad de algunas conductas descritas en el Código Penal, y la necesidad de unos ciertos conocimientos jurídicos para poder subsumir los hechos dentro de los preceptos penales correspondientes; en cuanto a las razones de carácter económico, es obvio que el funcionamiento del Jurado, como el de cualquier otra institución, tiene un coste, y naturalmente eso hay que tenerlo en cuenta al establecer su competencia. Estas limitaciones vienen a ser aceptadas por la generalidad de los países que tienen Jurado: en algunos se le reconoce una competencia muy amplia, pero en ningún caso todas las conductas delictivas son enjuiciadas por él. De acuerdo con esta idea (repetimos, la conveniencia o, mejor, necesidad, por las razon...
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