Artículo 10: Bienes inmuebles

El impuesto sobre el patrimonio: Ley 19/1991 (2002)

Isaac Merino Jara
Section: Base imponible
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Id. vLex: VLEX-218932

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Citations:

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

REAL DECRETO 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las Normas técnicas de Valoración y el Cuadro marco de Valores del suelo y de las Construcciones para determinar el Valor catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza urbana. de 25 de Junio, por el que se aprueban las Normas técnicas de Valoración y el Cuadro marco de Valores del suelo y de las Construcciones para determinar el Valor catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza urbana.

LEY 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden social. de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden social.

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias. de 15 de diciembre, sobre Derechos de aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Extract:

Artículo 10: Bienes inmuebles

Artículo 10.—BIENES INMUEBLES

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En el caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fija en el título.

Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

COMENTARIO

Antes que nada es preciso aclarar qué bienes tienen la consideración de inmuebles en nuestro ordenamiento tributario, y asimismo distinguir entre los que tienen naturaleza urbana y los de carácter rústico. Esto último es particularmente importante toda vez que, pese a estar regulados en un mismo texto normativo, la determinación de su valor catastral difiere sensiblemente.

El concepto de bienes inmuebles en el ordenamiento tributario español en los momentos actuales hay que extraerlo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.R.H.L.) en concreto, de los preceptos referidos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (arts. 60 a 78 y disposiciones complementarias, en particular el R.D. 1020/1993, de 25 de junio).

Es en el artículo 62 de la Ley donde se definen los bienes urbanos. Y así, se considera suelo de esa naturaleza:

a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal, tras la modificación dada al párrafo primero de la letra a) del artículo 62 por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, establece que a los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) «tendrán la consider...

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