Matrimonio: nulidad canónica y civil, separación y divorcio (2001)
Carmen Peña García - Promotor de Justicia y Defensor del Vínculo en el Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Madrid
Section: Nulidad
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/221435
Id. vLex: VLEX-221435
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Constitución Española de 1978. - Artículo 32
Código Civil. - Artículos 46 , 47 , 60 , 76
Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio. de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio.
Nulidad y disolución canónica
El matrimonio canónico puede describirse, en una primera aproximación, como la unión permanente de hombre y mujer con vistas a constituir una familia. Esta definición básica, pero incompleta, requiere sin embargo poner de manifiesto una serie de características peculiares del matrimonio canónico, especialmente en lo referente a los elementos y propiedades esenciales necesarios para la constitución válida de dicho matrimonio. Así, la esencia propia del matrimonio canónico —y en eso se asemeja al matrimonio natural— es la «íntima comunidad de vida y amor conyugal», en palabras del Concilio Vaticano II1, o «el consorcio de toda la vida», según expresión del Código2. Por otro lado, el matrimonio canónico tiene unos fines propios —el bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole— cuyas características y requisitos no son totalmente compartidos por la legislación civil.
Sin embargo, la característica nuclear y distintiva del matrimonio canónico es la sacramentalidad del mismo, por la que se reconoce que la alianza matrimonial entre bautizados es elevada por Cristo a la dignidad de sacramento, siendo con ello signo de la alianza entre Cristo y su Iglesia3. Por último, el matrimonio canónico tiene unas propiedades esenciales que no todas las culturas admiten: son la unidad y la indisolubilidad. La primera, aceptada por todos los ordenamientos civiles occidentales, supone la necesidad del matrimonio monógamo. La segunda —admitida en muy pocos ordenamientos civiles4— supone la permanencia del vínculo monógamo hasta que la muerte separe a los contrayentes, no admitiéndose en la legislación canónica la figura del divorcio como ruptura del vínculo conyugal. Como consecuencia de lo ante- riormente dicho, cabe señalar que si uno de los cónyuges o ambos excluyen o son incapaces de asumir cualquiera de estos elementos y propiedades esenciales, el matrimonio canónico es nulo, con independencia de la consideración que merezca dicho matrimonio desde el punto de vista civil. Es preciso distinguir, en esta introducción, entre los diversos modos de concluir la relación conyugal, desde la perspectiva del derecho canónico. Como ya se ha indicado, entre las modos de ruptura matrimonial no se admite en derecho canónico el divorcio, es decir, la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido, admitiéndose, en cambio, la nulidad del matrimonio mediante la declaración de su inexistencia desde el momento en que se llevó a cabo la celebración del mismo por falta de algún requisito básico. Cabe igualmente en derecho canónico la disolución del matrimonio, consistente en la ruptura, por disposición graciosa del Romano Pontífice, del vínculo válidamente constituido en dos supuestos muy concretos, caracterizados por la falta de alguno de los requisitos exigidos por el Derecho canónico para que el matrimonio sea absolutamente indisoluble: la sacramentalidad o la consumación; así, tanto si el matrimonio —aunque sea válido y sacramental— no ha sido consumado, como si se trata de un matrimonio válido pero no sacramental, por no estar bautizado alguno de los cónyuges, puede en determinadas circunstancias concederse por gracia especial, y mediante rescripto pontificio, la disolución de esos matrimonios. Por último, resulta también perfectamente admisible en el ordenamiento canónico la separación entre los cónyuges permaneciendo el vínculo, viniendo regulada dicha separación por el Código de Derecho Canónico en sus cc.1151 a 1155. Respecto a la nulidad, cabe afirmar en una primera aproximación que el matrimonio canónico exige, a tenor del c. 1057,1, para su válida constitución, el consentimiento entre personas hábiles legítimamente manifestado. De esta definición del matrimonio canónico se deduce cuáles son los requisitos exigidos en orden a su validez, esto es, la ausencia de impedimentos, la existencia del consentimiento y la celebración en forma canónica. Por lo tanto, consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el matrimonio celebrado canónicamente será nulo si falta alguno de estos requisitos, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales eclesiásticos y el consiguiente ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en virtud del art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos5 y el art.80 del Código Civil. En cuanto a la disolución del matrimonio por privilegio concedido por el Romano Pontífice, supone, como ya se indicó, la ruptura en supuestos muy concretos de un vínculo matrimonial válido. Canónicamente, esta posibilidad de disolución sólo puede darse en el caso de que falte o bien la consumación del matrimonio —en la denominada dispensa super rato—, o bien la sacramentalidad del mismo —en la dispensa in favorem fidei—, aunque desde el punto de vista civil únicamente se prevé la po...
If you are already a vLex customer, Access Here