Nulidad y disolución civil

Matrimonio: nulidad canónica y civil, separación y divorcio (2001)

Jesús Gavilán López - Magistrado
Section: Nulidad
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Citations:

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LEY 35/1994, de 23 de Diciembre, de Modificacion del Codigo civil en materia de autorizacion del Matrimonio civil por los alcaldes. de 23 de Diciembre, de Modificacion del Codigo civil en materia de autorizacion del Matrimonio civil por los alcaldes.

Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio. de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio.

Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España. de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España. de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Extract:

Nulidad y disolución civil

2.1. INTRODUCCIÓN

La doctrina de la invalidez o nulidad, cualquiera que sea la consideración o naturaleza que se atribuya al matrimonio como acto, contrato o negocio jurídico, ha sido tradicionalmente objeto de controversia en el Derecho de Familia por las peculiaridades de la institución matrimonial y la dificultad de hacerle extensivo el régimen general de los contratos y negocios jurídicos, al fundamentarse ésta en relaciones de contenido personal, estable, con vocación de permanencia y que constituyen «estado», distintas del caracter patrimonial que informa a los segundos, con proyección temporal y referidos, generalmente, a una concreta obligación.

La regulación de la nulidad en nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los países occidentales, tiene su origen y antecedente en el Derecho Canónico. Los tribunales eclesiásticos ostentaron durante siglos las funciones de aplicación e interpretación de las normas existentes, único instrumento legal resolutorio del conflicto matrimonial, en los casos de ruptura, por la indisolubidad del matrimonio y su caracter de sacramento.

En el proceso de secularización y traslado a la esfera civil del derecho matrimonial, concurren dos circunstancias fundamentales: el nacimiento y desarrollo de los Estados —con el significativo ejemplo de la Revolución Francesa que asume como principio el caracter estrictamente contractual del matirmonio («La loi ne considére le mariage que comme un contrat civil»)—, y el cisma de la Iglesia Católica protagonizado por la Reforma, distinguiendo sacramento y contrato. Los Estados no inventan su régimen jurídico sino que lo toman prestado de la universal regulación canónica, según apunta GARCÍA CANTERO1, y se desprende del contenido de los artículos 180 y ss. del Código de Napoleón de 1804, 104 y ss. del Código Civil Italiano, y artículos 101 y ss. de nuestro Código Civil, en la inicial redacción dada por la Ley del Matrimonio Civil de 1870.

No obstante, en el proceso de adaptación reseñado, van a ser precisos mecanismos jurídicos que mitiguen las consecuencias de la distinta naturaleza de los derechos civiles y canónicos en aspectos sustanciales: disolución del vínculo, causas de nulidad y efectos de las sentencias. Las legislaciones de los Estados han optado por soluciones mayoritariamente aceptadas como la creación de figuras específicas —matrimonio putativo—, asunción por la regulación ordinaria de principios inspirados en la teoría de las nulidades matrimoniales, y finalmente, el establecimiento de acuerdos bilaterales o Concordatos con el Estado del Vaticano para reconocimiento y eficacia de las resoluciones eclesíasticas dictadas por estos Tribunales en aplicación del Derecho Canónico, surtiendo efectos generales, previo trámite de homologación judicial al derecho civil común, objeto de estudio en el apartado correspondiente de esta obra.

El resultado de esta evolución normativa en los países occidentales ha originado la existencia de tres grandes áreas con cierta coincidencia geográfica y cultural en cada una de ellas: un primer grupo representado por aquellos que admiten en su legislación la nulidad, separación y el divorcio —todos los países latinos—; los que admiten la separación y la nulidad pero no el divorcio —Chile, Colombia y Filipinas, que mantienen el esquema español preconstitucional, e Irlanda, como último reducto en Europa—; y, finalmente, aquellos que no admiten la nulidad pero sí el divorcio —Finlandia y Suecia y los países del antiguo telón de acero—, si bien en el caso de estos últimos y atendiendo a su tradición religiosa, anterior a los regímenes politicos instaurados a raiz de la finalización de última contienda mundial, y el nuevo sistema democrático parlamentario, es previsible un acercamiento legislativo a los países europeos de su entorno.

Nuestro ordenamiento no ha permanecido insensible a este desarrollo, asumiendo plenamente la vigente legislación los tres medios —o remedios, en términos prácticos— para solucionar las situaciones de crisis matrimonial: la nulidad,...

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