La segunda instancia. Recurso de apelación

Matrimonio: nulidad canónica y civil, separación y divorcio (2001)

María Rosa García Carreres - Abogada Matrimonialista
Section: Proyección procesal
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REGULACION DEL RECURSO DE APELACION

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La segunda instancia. Recurso de apelación

LA SEGUNDA INSTANCIA. RECURSO DE APELACIÓN

M.a

6.1. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO

6.1.1. Ámbito de aplicación

Según se recoge en la Exposición de motivos de la Ley 1/ 2000 de 7 de enero, el nuevo Recurso de Apelación tiene una regulación única para toda la segunda instancia, evitando así la disparidad de regímenes existentes en la legislación anterior, que preveía un trámite distinto, según se tratara de un recurso sobre un tipo de juicio u otro. Ahora se unifican, simplificando su tramitación, y creando un único recurso de apelación para todos los procesos. Es importante también, la modificación introducida en cuanto a las resoluciones que van a poder ser susceptibles de recurso de apelación, habiéndose reducido considerablemente las que van a poder ser apeladas, y ello en aras a la agilidad del proceso en primera instancia, que ya no va a verse interrumpido por la interposición de recursos de apelación ante el Tribunal Superior, pues sólo podrán ser recurridas Resoluciones definitivas.

Para adecuar estas reformas a los procedimientos en trámite, se han introducido dos Disposiciones transitorias, la Primera, que dejará vacía la tramitación en segunda instancia de recursos de apelación contra Autos no definitivos, y la Tercera, que dispone que a partir de la entrada en vigor de la Ley, será de aplicación ésta a todas las apelaciones que se interpongan contra las sentencias recaídas tras la misma.

6.1.2. Objeto

El recurso de apelación sigue manteniendo su objeto primordial: la posibilidad de la revisión del proceso de primera instancia, con la finalidad de comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material instructivo, es decir, sobre las alegaciones y pruebas practicadas en la primera instancia, y sólo excepcionalmente, sobre hechos que eran desconocidos, se conocieron posteriormente o cuyas pruebas no pudieron practicarse, pero sin que puedan incluirse extremos no decididos en la primera instancia, sobre los que no se pronunció la sentencia apelada. En este sentido, la Jurisprudencia se pronuncia de forma unánime, entendiendo que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de la causa de nulidad, separación o divorcio señalada en la demanda recurrida, pues otra cosa daría lugar al vicio de incongruencia por alteración de la «causa petendi» que delimitó los términos del debate y, al fin, implicaría un atentado contra la norma constitucional del art. 24 CE, que proscribe la indefensión al decidir sobre materia no debatida y sobre la que no se produjo contradicción1.

6.1.3. Resoluciones contra las que cabe su interposición

Siguiendo pues el criterio establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se han visto considerablemente reducidas las Resoluciones contra las que cabe inter- poner ahora recurso de apelación.

Establece el nuevo art. 455 de la Ley que sólo cabe recurso de apelación contra:

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicios.

2. Los autos definitivos.

3. Aquellos otros autos contra los que la ley señale expresamente tal posibilidad.

6.1.4. Efectos de la interposición del recurso

Atendiendo a una de las principales novedades introducidas en la nueva Ley, cual es la aplicación con carácter general de la Ejecución Provisional de las Resoluciones definitivas, los efectos que a partir de ahora va a producir la interposición del recurso de apelación, van a ser muy diferentes a los que se contemplaban en la legislación anterior. Ahora, la interposición del recurso de apelación no va a suspender de inmediato lo acordado en el fallo de la Resolución apelada, sino que ésta va a poder ejecutarse provisionalmente mientras se sustancia el recurso en segunda instancia, pretendiéndose con ello agilizar al máximo la ejecución de lo acordado por el Juez, así como limitar el número de recursos. Esta medida disuasoria, —la ejecución provisional— va a reducir la presentación de recursos a aquellos supuestos en los que realmente considere la parte a quién la resolución de primera instancia perjudique seriamente, que en la instancia superior existe la posibilidad de su modificación.

En atención a ello, los efectos suspensivo y devolutivo que hasta ahora conocíamos como inherentes a todo recurso de apelación, no van a producirse con carácter general, disponiendo el art. 455 dos efectos diferentes, según se estime o no la demanda ...

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