Matrimonio: nulidad canónica y civil, separación y divorcio (2001)
Pedro González Poveda - Magistrado del Tribunal Supremo
Section: Proyección procesal
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 477 , 1692 , 1730
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Código Civil. - Artículos 1 , 73 , 90 , 1214 , 1215 , 1226 , 1231 , 1253
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 52 , 73
Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio. de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio.
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
El recurso de casación
7.1. REGULACIÓN LEGAL La LEC dedica el capítulo V del título IV del libro II, arts. 477 a 489 a la regulación del recurso de casación. La LEC 1/2000, de 7 de enero, supone un cambio sustancial en la regulación precedente del recurso de casación; reforma que se justifica en la Exposición de Motivos diciendo que «la presente ley ha operado con tres elementos para determinar el ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisición, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación la infracción de leyes procesales, finalmente, la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque esta es, si se quiere, función indirecta de la casación, pero ligada al interés publico inherente a este instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy». 7.2. COMPETENCIA A la competencia para conocer del recurso de casación se refiere el art. 478; su ap. 1 dice que «el conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo». Esta declaración viene matizada por el párrafo 2.o de este art. 478.1 al decir que «no obstante, corresponderá a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra resoluciones de los tribunales con sede en la Comunidad Autónoma siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución». Según el texto de este párrafo 2.o del art. 478.1 la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, se da cuando el recurso de casación «se funde exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad»; esta redacción plantea la cuestión de si la comp...
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