Normas de derecho internacional privado

Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)

José Carlos Fernández Rozas - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229470

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Summary:

I. El Título Preliminar del Código civil y las normas de Derecho internacional privado: 1. Introducción. 2. Incidencia de la Constitución en orden a las fuentes del Derecho internacional privado. 3. La dispersión normativa del Derecho internacional privado español. 4. Autonomía sustancial del Derecho internacional privado y diversidad de procedimientos de producción normativa.?II. Antecedentes de la codificación estatal del Derecho internacional privado.?III. Modelos de codificación estatal del Derecho internacional privado: 1. Primeras manifestaciones. 2. Sistemas basados en una «Ley Especial». 3. Subsistencia de los sistemas basados en el «Código civil». 4. Particularidades del common law. 5. Soluciones adoptadas por los «nuevos Estados».?IV. La codificación del Derecho internacional privado en España: 1. Antecedentes. 2. La reforma del Código civil de 1974. 3. Las modificaciones posteriores del Código civil. 4. La revisión de las normas sobre competencia judicial internacional.?V. Valoración crítica del capítulo IV del Título Preliminar del Código civil: 1. Cuestiones de técnica legislativa: A) Autonomía material del Derecho internacional privado. B) Rigidez en el tratamiento de los problemas del tráfico externo. C) Especialización de las categorías normativas. 2. Características de las «normas reguladoras»: A) Preferencia del sistema hacia la norma de conflico bilateral. B) Pervivencia de la concepción estatutaria. C) Ausencia de una reglamentación general ratione materiae. D) Sistema de conexiones rígidas e inapropiadas. 3. Características de las «normas de aplicación»: A) Problemas particulares de aplicación de la norma de conflicto. B) Problemas generales de aplicación de las normas de Derecho internacional privado.?VI. El Derecho internacional privado convencional: 1. Relevancia de los tratados internacionales en el sistema español de Derecho internacional privado: A) Interacción entre los tratados y el capítulo IV del Título Preliminar del Código civil. B) La «euforia internacionalista» de los años ochenta. C) Valoración sectorial. 2. Relación de Convenios de Derecho internacional privado.? VIL El Derecho internacional privado de la Comunidad Europea: 1. El Derecho internacional privado y la armonización y unificación de las legislaciones de los Estados miembros. 2. Los Convenios del artículo 220 del T. C. E. E. y otros procedimientos de producción jurídica. 3. Valoración sectorial. 4. Incidencia del Derecho internacional privado comunitario en el Derecho internacional privado español.

Extract:

Normas de derecho internacional privado

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. Introducción

La reforma del Código civil articulada por el Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, sustituyó el enunciado de su «Título Preliminar», intitulado «De las Leyes, de sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación», por una rúbrica mucho más congruente: «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia» (1). Al mismo tiempo dividió la materia regulada en cinco capítulos, dedicando el cuarto (arts. 8 a 12) a las «Normas de Derecho internacional privado». Aparece así, por vez primera, en el Código civil español una referencia al ordenamiento jurídico regulador de las relaciones del tráfico privado externo. Dicha referencia supuso, indudablemente, un cambio de concepción del legislador, que pasó de un enfoque en el que subsistía un componente «publicista» y «normativista» ?donde el acento se ponía en las relaciones entre Estados soberanos y en los «conflictos» entre distintas leyes en presencia respecto a la regulación de un caso determinado de «Derecho civil»?, a una concepción «privatista» cuyo punto de partida será radicalmente diverso. A partir de 1974, se introduce, en rigor, un sistema normativo que tomará como referencia una serie de hechos y relaciones de la vida real que se hallan vinculados con distintos órdenes jurídicos, entre ellos el español, y que, por este hecho, deben tener una respuesta por parte de nuestro ordenamiento.

Frente a una determinada concepción, basada en «las leyes y sus efectos» en el espacio, que se acomodaba a la tradicional «teoría de los estatutos», «hasta donde sea conveniente», de conformidad con lo establecido en la Base 2.a de la Ley de 11 mayo 1888, que fijaba las bases para la publicación del Código civil (2), el nuevo sistema se caracterizará, en términos generales, por una reglamentación de carácter bilateral. Los preceptos elaborados en 1974 se configuran, según establece la Exposición de Motivos del Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código civil, «no en términos unilaterales preocupados sólo del Derecho español, sino de una manera completa con vistas a determinar, según nuestro ordenamiento, cuál es el Derecho, propio o extranjero, aplicable» (3). Es decir, estamos ante un conjunto de normas dictadas por el legislador español, «de Derecho internacional privado», cuyo cometido es la reglamentación de la vida jurídica internacional de los operadores jurídicos; estas normas diferencian de las denominadas «normas de Derecho material», que reglamentan situaciones jurídicas conectadas únicamente con el ordenamiento español.

Ahora bien, pese a este indudable avance del legislador de 1974, frente a la situación anterior, «insuficiente de suyo y desfasada por los cambios operados en las realidades sociales y políticas, en la técnica y en el propio régimen de convivencia e intercambio apreciable en las personas y en los pueblos», no se consiguió una reforma satisfactoria. Baste referirse a que no albergó «la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre satisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el mundo de nuestro tiempo» (4). Los comentarios a los artículos 8 a 12 del Código civil se encargarán de evidenciar esta inadecuación. No obstante, se impone en estas páginas introductorias una crítica de carácter global que se desprende de la propia rúbrica del capítulo IV. Y es que los preceptos referidos aluden a un aspecto muy limitado del ordenamiento jurídico conocido con el nombre de «Derecho internacional privado», entendido como el conjunto de principios y normas que regulan las situaciones internacionales. Dichos preceptos determinan, de manera muy parcial, cuál es el Derecho aplicable, entre diversos ordenamientos en presencia, para determinar el ejercicio de los derechos subjetivos de los supuestos de la vida privada internacional, pero ignoran aspectos de mayor relevancia si cabe. En concreto, la ordenación de los casos en los que los Tribunales españoles pueden conocer de litigios que incorporan un elemento de extranjería (competencia judicial internacional), o aquéllos en donde la presencia de un extranjero condiciona el régimen del procedimiento o, finalmente, la determinación de la eficacia que tienen en España las decisiones judiciales dictadas por Tribunales extranjeros. Se trata de cuestiones esenciales a un ordenamiento cuya función es una «respuesta global» a los problemas del tráfico privado externo y no únicamente la solución de un eventual «conflicto de leyes», que en el ordenamiento jurídico español han descansado, desde sus orígenes, en cuerpos normativos diversos. En definitiva, el capítulo IV, no agota con mucho, las normas del Derecho internacional privado español, ni siquiera las generadas por nuestro propio legislador, pues, c...

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