Artículo 9, apartado 2 y 3

Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)

Miguel A. Amores Conradi - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229483

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Summary:

I. Introducción: I. La noción «efectos del matrimonio». 2. La estructura de las nuevas normas del artículo 9, 2.° y 3.°, del Código civil.-II. El régimen económico matrimonial pactado: 1. Introducción. 2. La diversidad funcional de las capitulaciones en el Derecho internacional privado. 3. Régimen jurídico de las capitulaciones: A) Capacidad para estipular capitulaciones. B) Forma del acto e inscripción registral. C) Contenido de las capitulaciones. 4. Valoración de la reforma.-III. Los efectos del matrimonio en defecto de pacto sobre el régimen económico: 1. Introducción. 2. Régimen transitorio: A) Ámbito de los antiguos números 2.° y 3.° del artículo 9. B) Determinación de la ley aplicable. 3. La regulación de los efectos del matrimonio en defecto de pacto tras la reforma de 1990: A) Ámbito del precepto. B) Determinación de la ley aplicable. C) Valoración de la reforma.

Original:

2. (*) Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualqui...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículo 9, apartado 2 y 3

I. INTRODUCCIÓN

1. La noción «efectos del matrimonio»

1. La Ley 11/1990, de 15 octubre, de reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, vino a poner fin a una situación de provisionalidad que se venía produciendo desde el 29 diciembre 1978, fecha de la entrada en vigor de la Constitución Española. En nuestro ámbito, esta provisionalidad no era sino producto de la clara contradicción frontal, directa e insalvable, que se producía entre el tenor literal de los números 2 y 3 del artículo 9 y un principio tan radical de nuestro orden constitucional como el de la igualdad por razón de sexo del artículo 14 de la C. E.(1). Con ello, la actual es la cuarta regulación de la ley aplicable a los efectos del matrimonio desde la entrada en vigor del Código civil, lo que plantea, visto el contenido de la institución matrimonial en principio destinada a perdurar en el tiempo, delicados problemas de Derecho transitorio que no es adecuado tratar en esta sede (2), pero que, en todo caso, nos obligará a una exposición tanto de la ordenación producto de la nueva regulación como de la resultante de la entrada en vigor del texto constitucional. La relativa proximidad, todavía, de la entrada en vigor de la reforma, y esa perdurabilidad de principio de la institución matrimonial así lo aconsejan.

2. Con la nueva redacción se reintroduce en nuestro ordenamiento un concepto, el de «efectos del matrimonio», que viene a sustituir al utilizado en la redacción precedente, «relaciones entre cónyuges» (3). Cuál sea el sentido de la nueva expresión no debiera tener en principio excesiva importancia, pero tampoco me parece sea totalmente irrelevante, como no lo son nunca en Derecho los términos empleados para designar un concepto. Porque la categoría «efectos del matrimonio» no es, en definitiva, sino reflejo de una consideración de la institución matrimonial, en cuanto «acto» (constitución de la unión matrimonial o celebración) que necesariamente produce determinados «efectos» sobre la persona y bienes de los cónyuges (4). De ahí que tradicionalmente, y de forma unánime, haya distinguido la doctrina española de Derecho internacional privado entre efectos o relaciones personales, de un lado, y patrimoniales, de otro, distinción plenamente concordante con la reglamentación vigente hasta 1974. Ese entendimiento implica un contenido propio de la institución matrimonial, en atención a unos fines y unos caracteres esenciales, que por eso mismo trasciende a la personalidad de los cónyuges, imponiéndoles ciertos deberes en orden a alcanzar unos «fines inherentes» al propio concepto de matrimonio. En realidad, como sigue afirmando J. D. González Campos, con ello se está interiorizando en el ordenamiento civil una concepción del matrimonio elaborada en el seno del Derecho canónico y que puede no ser del todo consecuente con los presupuestos propios del ordenamiento civil actual.

Frente a ello, los sistemas jurídicos secularizados que se basan en el pluralismo de creencias y afirman la plena libertad e igualdad de los cónyuges, debieran partir del entendimiento de que corresponde tan sólo a los casados, en ejercicio de su libertad, establecer el contenido de su vida en común de acuerdo a sus ideas, convicciones y circunstancias propias. De ahí que propugnara ...

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