Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)
Santiago Álvarez González - Profesor Titular de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229484
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Código Civil.
Artículo 9, apartado 4
I. INTRODUCCIÓN Y PLAN DE EXPOSICIÓN
El artículo 9, 4.°, del Código civil se caracteriza por ofrecer una solución única sobre la ley aplicable a los distintos modos de determinación de la filiación, en contraste con las diversas vías articuladas a nivel interno por los artículos 108 y siguientes del Código civil; por optar por la ley personal del hijo en una relación familiar con varios implicados; por asumir una identificación de la ley aplicable desprovista de una orientación expresa favor filii, en contraste con este valor constitucional que preside toda la reglamentación material; y, en fin, por tratar de unificar el régimen de la determinación de la filiación natural y el de los «efectos» lato sensu de la filiación, tanto natural como adoptiva. En las siguientes líneas (1) trataré de incidir en estas características, mostrando tanto la realidad de la norma con los problemas a ella inherentes, cuanto las alternativas que esta materia abre fundamentalmente al intérprete. Todo ello partiendo de un dato que condiciona el tono de los desarrollos: la práctica conocida de nuestros Tribunales y Autoridades es escasa y poco representativa de las posibilidades interpretativas del precepto (2). II. LA SOLUCIÓN ÚNICA DEL ARTÍCULO 9, 4.°, DEL CÓDIGO CIVIL 1. Idoneidad de una ley úníca en materia de filiación Una de las características del precepto surgido de la reforma de 1987 es el tratamiento unitario que realiza respecto de los distintos aspectos relativos a la noción genérica de filiación (carácter y contenido de la filiación y relaciones paternofiliales). No sólo se opta por una ley única para todas las posibles variantes o modos de establecimiento de la filiación (acciones de investigación de la paternidad-maternidad, reconocimiento voluntario, presunciones de paternidad marital, etc.), sino que se pretende que la unidad alcance a los efectos en general de la filiación (guarda de los hijos, representación, alimentos, régimen de los apellidos, etc.), con independencia de que, como veremos infra, V, en relación con estos segundos la unidad sea más aparente que real. En este apartado haré referencia a este carácter único en exclusiva relación con los modos de determinación de la filiación natural, dejando para un momento posterior el análisis de la ley aplicable a lo que el precepto entiende por contenido y relaciones paternofiliales (3). Aunque con carácter general existe una vinculación innegable entre el grado de especialidad de la norma de conflicto y las categorías de Derecho material del foro, la alternativa entre soluciones únicas o plurales refleja, en todo caso, una opción legislativa que no viene determinada por la estructura de la normativa interna, en este caso, sobre filiación: en el ámbito de la norma de conflicto multilateral y abstracta (características que, como veremos infra, IV, reúne la que comentamos), nada impide que a una estructura interna que conozca diversos tipos de manifestación y determinación del vínculo de filiación e, incluso, distintos regímenes de filiación, le acompañe una sola norma de conflicto que remita a una ley única; inversamente, no existe impedimento lógico alguno para que el sistema en el que se realice el principio de unidad de la filiación con todo rigor, conozca la remisión a más de una ley, que determine, por ejemplo, la filiación paterna, por un lado, y la filiación materna, por otro, en el ámbito del tráfico externo (4). Desde el punto de vista global en el que ahora nos movemos, el hecho de aplicar una misma ley a todos los aspectos de la filiación puede, en ocasiones, revelarse inadecuado o insatisfactorio. Contrariamente a lo que el artículo 9, 4.°, del Código civil muestra, el estudio de los diferentes sistemas comparados de Derecho internacional privado en el ámbito de la filiación conduce a la constatación de una tendencia a aumentar el número de normas de conflicto orientadas a una mayor adaptación a las distintas cuestiones suscitables (5). Esta especialización, este tratamiento diferenciado de dos o más realidades entre las que existe una estrecha parentela (ad ex., reconocimiento de paternidad y presunciones de paternidad del marido de la madre) cuenta, además, con unos intereses subyacentes distintos o, al menos, parcialmente diferenciados en cada aspecto singular. En este contexto, la conveniencia o no de una ley única para la determinación o establecimiento de la filiación por naturaleza no es tan clara y suscita una serie, de consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la trasposición formal de la estructura del Derecho material interno no es imperativa y carece, en sí misma, de ventajas apreciables; es más, el punto de partida de la estructura de la lex materialis fori se mostraría como factor perturbador en el logro de soluciones simples. En segundo lugar, y dado que la proyección de la estructura del Derecho material del foro no arroja ventajas sustanciales (salvo la de asegurar una cierta unidad formal del ...
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