Artículo 9, apartado 5

Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)

Pilar Rodríguez Mateos - Profesora Titular de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
Permanent Link: http://vlex.com/vid/articulo-9-apartado-5-229485
Id. vLex: VLEX-229485

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5. La adopción constituida por el Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la ley nacional del adoptando en lo que se ...

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Código Civil.

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Artículo 9, apartado 5

I. INTRODUCCIÓN

La adopción es relevante para el Derecho internacional privado (D. I. Pr.) cuando en ella aparece un elemento de internacionalidad, ya sea debido a la extranjería de alguna de las partes intervinientes en la adopción (nacionalidad, residencia o domicilio de adoptante y/o adoptando en un país distinto de aquel en el que se constituye la adopción), ya sea porque se trate de una adopción constituida en el extranjero cuya inscripción o eficacia se pretende en el foro. Estos dos aspectos aparecen regulados en el artículo 9, 5.°, del Código civil, que distingue entre la constitución de la adopción ante autoridad local o consular española y el reconocimiento de la adopción constituida ante una autoridad local extranjera. Como complemento de este precepto, referido al acto constitutivo de la adopción, el artículo 9, 4.°, del Código civil determina la ley aplicable a los efectos de una adopción ya constituida. Según el tenor de este precepto, el carácter y el contenido de la filiación, incluida la adoptiva, se regirán por la ley personal del hijo. En la medida en que el adoptado sea español o adquiera en virtud de la adopción la nacionalidad española, los efectos de dicha adopción se regirán por la ley española (1).

El vigente artículo 9, 5.°, del Código civil ha supuesto un cambio radical en la regulación de la adopción internacional con relación a la situación anterior a la reforma del Código civil de 11 noviembre 1987, cuyos criterios de determinación de la ley aplicable y de la autoridad competente no siempre respondían a las exigencias tuitivas de la institución adoptiva (2). Consagra una adopción de corte judicialista, de modo que, en términos generales, resulta aplicable el Derecho del Estado de la autoridad que proceda a su constitución, con la excepción de la remisión a la ley nacional del adoptando para determinadas cuestiones y en determinadas circunstancias. Este acento en el dato de la autoridad competente se completa con las previsiones del precepto designando las autoridades administrativas, distintas de la autoridad judicial autorizante, que deben proponer, consentir o informar sobre dicha constitución. Si la adopción se constituye ante Juez o Cónsul español se exige propuesta previa de la Entidad Pública, salvo los supuestos del artículo 176, 2.°, del Código civil. En el caso de la adopción consular, esta propuesta será formulada por la entidad pública del último lugar de residencia del adoptante en España; pero, si éste nunca tuvo esta residencia, no será necesaria tal propuesta, sin perjuicio de que el Cónsul deba recabar de las autoridades del lugar de residencia del adoptante los informes suficientes para valorar la idoneidad de la adopción. En la adopción ante autoridad local extranjera, será necesa...

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