Artículo 9, apartado 8

Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)

Alfonso-Luis Calvo Caravaca - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229491

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Summary:

I. Introducción: 1. Concepciones del fenómeno sucesorio y soluciones de Derecho internacional privado. 2. La sucesión en el Derecho internacional privado español.-II. Delación de la herencia: 1. La sucesión contractual: A) Aspectos generales. B) Sistema español. 2. La sucesión testamentaria: A) Capacidad activa y pasiva. B) Forma del testamento. C) Registro del testamento. D) Contenido del testamento. E) Ejecución de las disposiciones testamentarias. 3. La sucesión legítima. A) Aspectos generales. B) La sucesión del Estado.-III. Cuestiones comunes a las distintas clases de sucesión: 1. Apertura de la sucesión y llamamiento. 2. Problemas de capacidad. 3. Aceptación de la herencia. 4. Administración de la herencia. 5. Partición de la herencia. 6. Transmisión de la propiedad y efectos regístrales. 7. Ventajas parasucesorias. 8. Ajuste o adaptación entre el régimen económico matrimonial y el sucesorio.-IV. Las sucesiones y los conflictos internos en el ordenamiento español: 1. Aspectos generales. 2. Troncalidad de los bienes y ley sucesoria.

Original:

8 *. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. S...

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Código Civil.

Extract:

Artículo 9, apartado 8

I. INTRODUCCIÓN

1. Concepciones del fenómeno sucesorio y soluciones de Derecho internacional privado

El Derecho de sucesiones constituye uno de los capítulos técnicamente más complejos del Derecho civil internacional. La sucesión mortis causa es un fenómeno jurídico universalmente conocido pero muy desigualmente regulado por los diferentes ordenamientos jurídicos (1) Esta divergencia de la reglamentación material obedece a factores de muy diverso signo como: a) la tradición histórica: los ordenamientos jurídicos que siguen la concepción romana de la herencia ven en ella un patrimonio sujeto a reglas propias e independientes (la hereditas como universitas inris) y en la sucesión mortis causa la subrogación en la persona del de cuius, consecuencia de lo cual es, por ejemplo, la preferencia que conceden a la sucesión testada sobre la intestada o legítima, mientras que los ordenamientos jurídicos que participan de la concepción germánica de la sucesión restan importancia a los rasgos señalados y ven esencialmente en la sucesión no la sustitución de la persona del causante, sino la atribución de la titularidad sobre un patrimonio, un proceso dinámico cuyo objeto y centro de gravedad lo forman los bienes; b) el desigual desarrollo político, económico y social de los Estados: las diferentes concepciones que los países occidentales, socialistas y tercermun-distas tienen del régimen jurídico de la propiedad y de la familia se proyectan sobre la reglamentación de las sucesiones mortis causa.

Pocos sectores de la vida jurídica como el de sucesiones se muestran tan vanados y contribuyen, con ello, a aumentar el interés por la solución que se les dé a los problemas de Derecho internacional privado.

Superadas históricamente las prohibiciones o restricciones en las sucesiones mortis causa, aparecidas con el feudalismo, que pesaban sobre los extranjeros (el ius albinagii o derecho de aubana), desde la óptica de la competencia legislativa, se observa en D. i. pr. comparado una contraposición entre sistemas jurídicos que responden a los principios de personalidad y unidad de la sucesión y sistemas jurídicos que obedecen a los de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión

Según el primer planteamiento, que es fiel a la concepción romana del fenómeno sucesorio, si la sucesión tiene como objeto sustituir la persona del causante por otra u otras en aquellas de sus relaciones jurídicas que son transmisibles y no se extinguen por su muerte, la consecuencia obligada de ello en el orden conflictual es la sujeción de la misma al Derecho designado por conexiones de naturaleza personal (nacionalidad, domicilio) referidas al causante, sometiendo, pues, la sucesión mortis causa a una sola y misma ley con independencia de la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y del lugar en que estén situados. De acuerdo en esta idea esencial, las discrepancias se producen al determinar cuál es la conexión más idónea para regir las sucesiones: si el último domicilio del de cuius, como sostuvieron algunos autores -así, en el siglo xix, F. C. von Savigny- y algunos ordenamientos jurídicos contemporáneos, como, por ejemplo, la Ley federal suiza de 1892 (art. 22), actualmente derogada, o la nacionalidad del causante, como defendieron en el siglo pasado P. S. Mancini y C. L. von Bar y recoge, entre otros ordenamientos jurídicos, el Código civil italiano de 1942 (art. 23).

Por el contrario, conforme al segundo planteamiento, que se corresponde con la visión de la sucesión mortis causa que tenía el Derecho germánico y feudal, se individualiza la ley aplicable a la sucesión por medio de conexiones de naturaleza real (lugar de situación de los bienes) con la consiguiente aplicación de una pluralidad de leyes, tantas como países en que se encuentren bienes del causante. Formulada la concepción realista y patrimonial de la sucesión frente a la personalista y familiar en una época tardía de la estatutaria italiana, es un mérito que hay que atribuir a la estatutaria francesa del siglo xvi el de haber expuesto la cuestión de la ley aplicable a las sucesiones, mediante la distinción entre bienes muebles e inmuebles, extendiendo a la sucesión la fórmula utilizada para el régimen jurídico de los bienes; de tal manera que, mientras que la sucesión mobiliaria se somete a una ley determinada por una conexión de naturaleza personal, generalmente la del último domicilio del causante, la sucesión inmobiliaria se reconduce a la ley del lugar de situación de los inmuebles, como hacen, por ejemplo, la jurisprudencia francesa, claramente influida por la tradición histórica del país galo, y los sistemas jurídicos anglosajones, que han recibido el sistema del fraccionamiento por influencia de la doctrina holandesa, que hizo suyos los planteamientos de la estatutaria francesa, y de J. Story.

Cabe preguntarse cuál de los dos sistemas es más satisfactorio. En favor del régimen de unidad y universalidad de la sucesión se han manejado ...

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