Artículo 9, apartado 10

Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)

José Carlos Fernández Rozas - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229494

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Código Civil.

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Artículo 9, apartado 10

I. INTRODUCCIÓN

La ley rectora del estatuto personal del apatrida ha ofrecido un cierto interés desde la perspectiva dogmática y en algunas etapas históricas una notable importancia práctica. En la actualidad, sin embargo, el precepto que se comenta constituye un residuo de los sistemas de Derecho internacional privado que, como el español, mantienen la ley nacional como conexión dominante de un amplio catálogo de relaciones jurídicas; por descontado, los modelos de la codificación nacional e internacional que mantienen conexiones de carácter territorial desconocen una norma de este tipo. Sentado esto, el debate doctrinal a que ha dado lugar esta materia merece una reflexión, pues ha constituido una de las más significativas polémicas del Derecho internacional privado clásico: la polémica acerca de la conexión determinante del denominado «estatuto personal». En concreto, la quiebra de la conexión nacional en los supuestos de apatridia ha sido tradicionalmente utilizado por sus detractores para situar en un primer plano la lex domicilii (2). También en el problema expuesto incide otra de las cuestiones más debatidas en la doctrina del Derecho internacional privado de los últimos años: el de la extensión o amplitud del denominado «estatuto personal», que en el ordenamiento español es particularmente dilatado frente a lo que acontece en los sistemas jurídicos de nuestro entorno.

Desde la segunda dimensión -práctica-, el relativo interés del tema viene determinado en nuestro sistema por el proceso de revisión del Título Preliminar del Código civil de 1974 que introdujo una norma expresa -el artículo 9, 10.°, del Código civil-, donde antes no había sino vacío legal. A esto cabe añadir que la adhesión de nuestro país al Convenio de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados (3) dejó la puerta abierta para que en un futuro se llegue a la adhesión al Convenio de Nueva York de 1954 sobre el estatuto de los apatridas, con la posibilidad de un replanteamiento en la regulación de esta materia (4); posibilidad, en cualquier caso, poco probable desde una sana política codificadora. Y es que, como se pondrá de manifiesto en un primer momento, las situaciones de apatridia o de nacionalidad indeterminada, que caracterizaron algunas décadas del presente siglo, tienden a disminuir arrastrando con ello al problema examinado, que cuenta por tal razón con escasos precedentes en la práctica española (II). Si a lo largo del proceso de revisión del Título Preliminar del Código civil culminado en 1974 se hubiera partido de conexiones aplicables al estatuto de la persona y de la familia más adecuadas a la codificación más moderna, una norma como la del artículo 9, 10.°, del Código civil hubiese sido innecesaria. Mas al optar el legislador español, como se ha indicado, por el «imperio de la ley nacional», afectando a un número muy importante de relaciones jurídicas (III), se imponía un precepto de este tipo, aunque con alternativas diversas (IV, 1) a las que presidieron el proceso de revisión del referido título (IV, 2). El hecho de que permaneciesen inalterados ciertos preceptos del Código civil, en concreto, el artículo 40, ha demostrado la poca bondad de la reforma en este ámbito y la necesidad de nuevas opciones codificadoras (V).

II. ÁMBITO SUBJETIVO DEL PRECEPTO

1. La situación de apatrida y sus vías de reducción

A) Las situaciones de apatridia y el denominado « conflicto negativo de nacionalidades»

El artículo 9, 10.°, se refiere a las personas que «carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada» [en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, 1.°, c), del Código civil], lo que obliga a precisar, siquiera sea muy sumariamente, lo que nuestro ordenamiento entiende por apatrida. Como es bien sabido, un individuo puede responder, simultáneamente, a las condiciones de adquisición o atribución de varias nacionalidades, y en contrapartida, un individuo puede no hallarse en condiciones de poseer o de adquirir la nacionalidad de ningún Estado. La competencia legislativa concurrente de los diversos sistemas en materia de nacionalidad puede conducir a los «conflictos del Derecho de la nacionalidad» (5). La causa principal de los «conflictos de nacionalidades» estriba, pues, «en la discordancia entre las normas sustanciales por las que cada Estado determina sus nacionales» (6); si se parte de la noción de nacionalidad como vínculo jurídico que une al individuo al Estado, los conflictos surgen en virtud del hecho, discordante, de que dicho vínculo sea múltiple, o, por el contrario, inexistente (7). En el primer caso, la persona es a un tiempo nacional de dos o más Estados, y cabe hablar entonces de «nacionalidad múltiple», resultado de un «conflicto positivo» en esta materia; en contrapartida, el «conflicto negativo» de nacionalidad lleva consigo una situación de apatridia, es decir, aquel supuesto en que la persona no posee la nacionalidad de ningún Estado.

Al margen de un trata...

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