Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)
Alfonso-Luis Calvo Caravaca - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229503
I. Orígenes del problema y evolución posterior.-II. Técnica normativa.-III. Derecho internacional privado español: 1. De origen convencional. 2. De origen interno. 3. Jurisprudencia.
8 *. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese...
COMMENT
Código Civil.
Artículo 10, apartado 8
I. ORÍGENES DEL PROBLEMA Y EVOLUCIÓN POSTERIOR
El llamado interés nacional es un correctivo que entraña la sustitución de la ley personal, normalmente competente para regular las cuestiones de capacidad, por la ley del lugar donde se ha celebrado un contrato o se ha librado o transmitido un título-valor, con el fin de salvaguardar la buena fe negocial o, en general, de proteger la seguridad en el tráfico jurídico. A mediados del siglo XIX, los Tribunales franceses sintieron la necesidad de un mecanismo corrector de los excesos de la ley nacional, cuando su aplicación sorprende la buena fe del que ha contratado en Francia con un extranjero, creyéndolo capaz. La más conocida de todas las sentencias dictadas por los Tribunales franceses es l'arrêt Lizardi, que toma su nombre de un nacional mejicano de 23 años, que, estando en Francia, adquirió joyas por un valor considerable (1). Cuando se le reclamó el pago, lo satisfizo, pero, al poco tiempo, su tutor alegó contra los vendedores que, conforme a su ley nacional, la ley mejicana, donde la mayoría de edad estaba puesta a los 25 años, Lizardi era aún incapaz y, por consiguiente, los compromisos que había contraído eran nulos. Los Tribunales dieron la razón a los joyeros franceses, al considerar válidos los contratos, por ser Lizardi mayor de edad según la ley francesa, ley del lugar de celebración de los mismos, que le fue aplicada en vez de su ley personal. L'arrêt aludió a la imposibilidad de que el comerciante francés conociese las disposiciones de los diversos ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la capacidad de obrar, ya que, en este caso, bastaba entonces para la validez del contrato con que el francés hubiese obrado sin ligereza, sin imprudencia y con buena fe (2). En un primer momento, un sector de la doctrina creyó erróneamente que lo que había impulsado al Juez francés a evitar la aplicación de la ley mejicana fue el interés nacional, lo que, dicho con otras palabras, significaba que el fundamento de esta jurisprudencia estaba en la protección de los nacionales contra los extranjeros incapaces y, por consiguiente, no protegía al extranjero contra el francés en Francia ni al extranjero contra extranjero dentro o fuera de Francia, siendo competente un Tribunal francés (3). Pero, elaborado este concepto, se empezó a ver que había tenido antecedentes jurisprudenciales (4) y legislativos (5). Por otra parte, fue recogido por diversos textos positivos estatales y convencionales, en especial el artículo 7, III, de la Ley de Introducción al Código civil alemán de 1896 y el artículo 2.2 de los Convenios de Ginebra destinados a regular los conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés de 1930 y de cheques de 1931. Además surgió, sobre todo en Francia, una jurisprudencia que reiteradamente aplicó el interés nacional (6). Con todo ello, se fue perfilando este correctivo y desplazando paulatinamente su fundamento hacia otras nociones, como, por ejemplo, el estado, mayoría o capacidad aparente del extranjero (7), el enriquecimiento injusto (8), la necesidad de prevenir y evitar fraudes (9), la ignorancia excusable de la ley extranjera (10), la buena fe del que contrata con el incapaz o, simplemente, la protección de la seguridad en el tráfico (11). II. TÉCNICA NORMATIVA Técnicamente hay quienes han visto en el interés nacional una norma material imperativa (12) o una manifesta...
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