Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)
Miguel A. Amores Conradi - Catedrático de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229504
I. Introducción.-II. El estatuto delictual. Precisión de su contenido en Derecho internacional privado: 1. Sectores excluidos: A) Obligaciones legales. Obligaciones originadas como consecuencia de relaciones específicas entre las partes. B) ¿Responsabilidad civil derivada de delito (penal)? C) Responsabilidad civil del Estado. D) Protección de la propiedad intelectual e industrial. E) Obligaciones derivadas del Derecho de la Competencia. 2. Las fuentes del ordenamiento español para la determinación del estatuto delictual: A) Responsabilidad derivada de abordaje. B) Daños causados por aeronaves. C) Responsabilidad civil en materia nuclear. D) Contaminación marítima por hidrocarburos. E) Limitación de la responsabilidad en materia marítima. F) Accidentes de circulación por carretera. G) Responsabilidad por productos. H) La regla general/subsidiaria: artículo 10, 9.°, del Código civil.-III. La ley que rige el estatuto delictual: 1. La regla general subsidiaria: el lugar del hecho: A) Lugar y lugares del hecho. B) Bienes inmateriales. C) Daño acontecido en buque o aeronave. Espacios no sometidos a soberanía. 2. Ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera. 3. Ley aplicable a la responsabilidad por productos.-IV. Cuasi contratos: 1. Gestión de negocios sin mandato. 2. Enriquecimiento sin causa.
9. * Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el ge...COMMENT
Código Civil.
Artículo 10, apartado 9
I. INTRODUCCIÓN
1. Un concepto jurídico que se define en términos negativos («obligaciones no contractuales») y que se refiere a un ámbito normativo tan excesivamente amplio, no puede menos que provocar un inicial desaliento. Si se considera que en su referente real se encuentran supuestos tan extremos como las consecuencias de un accidente en una central nuclear o las producidas para el medio ambiente por el embarrancamiento de un buque petrolero, de una parte, y las que se pueden derivar de la impericia de un conductor al aparcar su vehículo, de otra, de inmediato se sigue la conclusión de que es inimaginable una regulación unitaria; y menos una regulación tan sintética como la contenida en el primer inciso del artículo 10, 9.°, del Código civil. Esta, precisamente, es la primera consideración que debemos tener presente: pese a la simplicidad del precepto en que se contiene la regla general del ordenamiento español en materia de ley aplicable a las obligaciones no derivadas de contrato, la realidad, incluso normativa, de nuestro Derecho es mucho más compleja, pues aquella regla coexiste con otras muchas específicas para sectores concretos que convierten el artículo 10, 9.°, en una suerte de regla subsidiaria. Así, por seguir con los tres supuestos que acabamos de exponer, la responsabilidad civil en materia nuclear se rige por el Convenio de París de 29 julio 1960, complementado con diversos protocolos y Convenios posteriores (y en él se encuentra además alguna regla de Derecho internacional privado, art. 2); la contaminación del medio marítimo por hidrocarburos por el Convenio de Bruselas de 29 noviembre 1969 (también con una regla que delimita su ámbito espacial de vigencia, artículo 2); la determinación de la ley aplicable a la responsabilidad por accidentes de circulación, por el Convenio de La Haya de 4 mayo 1971. Por ello, la primera labor que deberemos llevar a cabo es la exposición de cuáles son las fuentes de reglamentación de la ley aplicable a los muy diversos supuestos de obligaciones no contractuales. 2. La propia noción de obligaciones no contractuales, que no define más que aquello que no es, resulta escasamente útil para perfilar el contenido institucional que debemos exponer en este capítulo. Tan obligación de origen no contractual es la de reparar un daño causado ilícitamente a otro con el que no existe ninguna relación jurídica preexistente, como las derivadas, por ejemplo, de la existencia de un vínculo matrimonial o familiar con otra persona; obligación no contractual es la de abstenerse de continuar con un comportamiento concurrencialmente ilícito (en el ámbito del Derecho de la competencia), se sume o no, en el caso concreto, a una obligación de resarcir el daño así causado a los competidores en un determinado mercado (respectivamente, números 2.° y 6.° del art. 18 de la L. C. D.), que es otra obligación distinta e igualmente no contractual. No debe, por tanto, limitarse nuestro estudio a la ley aplicable a las obligaciones puramente resarcitorias ni a las derivadas de un ilícito civil, aunque sólo sea, como veremos, para delimitar el supuesto de la regla general en esta materia, mucho más limitado de lo a primera vista aparente. El propio artículo 10, 9.°, establece una distinción entre obligaciones cuasicontractuales (gestión de negocios sin mandato y enriquecimiento sin causa, art. 10, 9.°, II y III) y todas las demás no derivadas de contrato que no es más que la primera de una serie de distinciones mucho más minuciosa: obligaciones derivadas de delito (penal)-obligaciones derivadas de cuasi delito o delito civil; lesión de derechos materiales-inmateriales; etc. En ocasiones las distinciones tienen un reflejo normativo explícito, por lo que se expondrán en el apartado de fuentes (así en lo que se refiere a la protección de la propiedad intelectual e industrial, artículo 10, 4.°); en otras, se trata más bien de la delimitación de los supuestos a que se refiere la propia noción de obligaciones no contractuales en Derecho internacional privado, que no coincide con el sentido literal de la expresión (obligaciones derivadas de una relación jurídica preexistente, por ejemplo); por último, en ocasiones la distinción no se refiere al supuesto de la norma, sino al alcance del criterio de conexión que en ella se emplea (art. 10, 9.°, «lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que deriven»): ese lugar, en cuanto a la protección de determinados derechos inmateriales desde el punto de vista del ordenamiento español, y pese a la inexistencia de norma explícita que así lo prevea, sólo puede ser uno concreto, por ejemplo, en materia de protección del honor y la intimidad. 3. Si dispersa es la normativa reguladora y diversos los ámbitos a que se refiere la noción de obligaciones no contractuales en Derecho internacional privado, la complejidad de su estudio se agudiza aún más por el hecho de ser éste, de lejos, el sector de nuestra disciplina en que más intensamente se...
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