Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)
Julio D. González C. y Francisco Garcimartín A. - Catedráticos de Derecho Internacional Privado
Section: Capítulo IV. Normas de derecho internacional privado
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Id. vLex: VLEX-229507
I. El artículo 11: ámbito material de aplicación.-II. La forma de los actos jurídicos (problemas de calificación).-III. Regla general: Ley aplicable a la forma de los actos jurídicos.-IV. Ley aplicable a la forma de los actos y efecto derogatorio de la ley reguladora de su contenido.-V. Normas especiales.-VI. La ley española como ley aplicable a los actos autorizados por agentes diplomáticos o funcionarios consulares de España en el extranjero.
ARTICULO 11 *
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos l...COMMENT
Código Civil.
Artículo 11
I. EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO CIVIL: ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN
1. Norma general Fiel a la tradición del pensamiento estatutario, la sentencia del T. S. de 6 noviembre 1867 entendió como Derecho internacional privado «el conjunto de disposiciones que, según afecten a las personas, a las cosas y a las formas, se distinguen con los nombres de estatuto personal, real y formal». Esta caracterización -reiterada por la jurisprudencia hasta fechas recientes (1)- parece haber inspirado la actual estructura del Título preliminar del Código civil. Por una parte, los estatutos «personal» y «real» aparecen regulados en los artículos 9 y 10, con cierta extensión, en el caso del artículo 10, a las obligaciones y contratos; en tanto que el artículo 11 disciplina el estatuto «formal» o, como enuncia el precepto, «las formas y solemnidades de los actos jurídicos». Conforme a esta lectura histórica, el artículo 11 recoge el núcleo del antiguo «estatuto formal», construido desde la edad media en torno a la regla locus regit actum (2). El artículo 11 del Código civil constituye la norma general sobre la forma «de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos», mas queda lejos de ser la única en la materia. Tanto dentro del propio Título Preliminar, como en otros cuerpos normativos, existen soluciones especiales sobre forma que desplazan la solución general del artículo 11. Y el volumen de dicha especialización es de tal entidad que la regla genérica del artículo 11 ha quedado circunscrita a un ámbito residual. Son abundantes los sectores del Derecho internacional privado que poseen una regla especial sobre forma y, por tanto, que gozan de un régimen distinto del estipulado en el artículo 11. Sólo conociendo esas reglas especiales se puede delimitar con exactitud su ámbito material de aplicación. 2. Normas especiales A) Derecho patrimonial En el ámbito de la contratación internacional, el Convenio de Roma de 19 junio 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (desde ya, Convenio de Roma) sustituye a la regulación autónoma (3). Su artículo 9 contiene una regulación (conflictual) específica para la forma en la contratación internacional (infra, V). Esta regla desplaza el artículo 11 del Código civil, los artículos 51 y 52 del Código de comercio o el artículo 578 del mismo cuerpo normativo en lo que concierne a su régimen obligacional. En el ámbito de los títulos valores, la Ley cambiaria y del cheque prescribe un régimen (conflictual) especial para la forma en Derecho internacional privado (arts. 99 y 164) (4). También contienen normas (materiales) específicas sobre forma: el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (básicamente, art. II) (5) y, entre los Convenios sobre transporte internacional, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque hecho en Bruselas el 25 agosto 1924 (art. 3, 3) (6), el Convenio relativo al transporte internacional de mercancías por carretera (C. M. R.) hecho en Ginebra el 19 mayo 1956 (arts. 5 y 6) (7), el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Varsovia el 12 octubre 1929 (arts. 3, 4, 6 y 7) (8), el Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (C. I. V.) hecho en Berna el 7 febrero 1970 (arts. 5 y 19) (9), el Convenio internacional sobre transporte de mercancías por ferrocarril (C. I. M.) hecho en Berna el 7 febrero 1970 (artículo 6) (10). En materia de arbitraje, existe una regulación especial para la forma del «compromiso arbitral», tanto en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecho en Nueva York el 10 junio 1958 (art. II, 1) (11), como en el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional hecho en Ginebra el 21 abril 1961 [artículo I, 2, a)] (12). Por último, las formas de publicidad de los bienes se sujetan a la ley del lugar de situación (art. 10, 1.°, del Código civil). B) Derecho de familia Las formas de celebración del matrimonio están prescritas en los artículos 49, 50 y 59 del Código civil, completados por los Acuerdos con la Santa Sede de 3 enero 1979 (13), con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España (14). En punto a los efectos del matrimonio, existe otra norma especial sobre forma en el artículo 9, 2.°, del Código civil. Las formalidades del acto de constitución de la adopción también quedan sujetas a un régimen especial dispuesto en el artículo 9, 5.°, del Código civil. C) Derecho sucesorio Pese a que el artículo 11, 1.°, hace mención de la forma de los testamentos, en la actualidad ha perdido su lugar como norma preferente. El Convenio de La Haya sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, y en general, cualquier disposici...
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