Tomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código Civil (1995)
Jesús Delgado Echeverría - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo V. Ámbito de aplicación de los regimenes jurídicos coexistentes en el territorio nacional
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Id. vLex: VLEX-229518
I. Un precepto singular y perturbador: 1. Origen. Inadecuación al Estado pluri-legislativo. 2. Otros cambios en el contexto de la norma. 3. La modificación del artículo 9, 8.°, i. f., por Ley de 15 octubre 1990.-II. Viudedad aragonesa. Calificación, conflicto móvil, adaptación: 1. La tradición doctrinal. 2. Viudedad, efectos del matrimonio, régimen económico matrimonial. 3. Superposición de beneficios: A) Exclusión de la legítima que establezca la ley sucesoria. B) El caso del régimen matrimonial aragonés pactado. C) Las legítimas de los descendientes. 4. Privación de beneficios y favor viduitatis.-III. La adquisición de inmuebles gravados con derecho expectante de viudedad: 1. Derecho expectante de viudedad y protección al adquirente del bien gravado. 2. Inadecuado planteamiento del artículo 16, 2.°, II, el Código civil. 3. La protección al adquirente: requisitos. 4. La «inoponibilidad» del derecho expectante de viudedad.
2. * El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil...
COMMENT
Código Civil.
Artículo 16, apartado 2
I. UN PRECEPTO SINGULAR Y PERTURBADOR
1. Origen. Inadecuación al Estado plurilegislativo En el apartado 3 de la base 7.a (art. 2.° de la Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, de 17 marzo 1973) se preveía la posibilidad de que el texto articulado, en tema de Derecho interregional, incluyera «las especificaciones que algunas instituciones requieran». Tras haberse pensado en una norma más general, comprensiva de todos los usufructos viduales, el hecho es que en el texto articulado todas las «especificaciones» se redujeron a las relativas al derecho de viudedad de la legislación aragonesa. Sorprendente singularidad que si, en 1974, podía tener explicación como fruto temprano o adelanto de una regulación general pormenorizada del Derecho interregional privado, en el momento presente resulta perturbadora y de dudosa constituciona-lidad, además de difícilmente compatible con el precepto final del artículo 9, 8.°, añadido por la Ley 11/1990, de 15 octubre. Por todo ello, en mi opinión, debería desaparecer este precepto del Código. El precepto nació en una etapa en que el poder legislativo era único: tanto el Código civil como las Compilaciones de los Derechos civiles forales o especiales emanaban del mismo poder central. Formalmente, era idéntica la posición del Código y de las Compilaciones en el sistema de fuentes español. Cabía, con todo, plantearse ya en aquella situación la oportunidad de que una regla específica para una institución propia exclusivamente de uno de los Derechos forales, el aragonés (aunque con paralelos en otros), compareciera en solitario en el Título Preliminar del Código civil, en lugar de en la Compilación aragonesa (1). Ahora la existencia de poderes legislativos autonómicos hace la cuestión mucho más compleja. Probablemente, ya no es deseable ni acaso viable una técnica del Derecho interregional privado que tienda a calcular los resultados sustantivos de los conflictos posibles, tratando de dar solución justa al elenco de problemas imaginables; pues ahora las normas civiles sustantivas pertenecen a ordenamientos autonómicos separados y emanan de distintos legisladores, que pueden alterarlas en cualquier momento. Falta, por tanto, el presupuesto que hacía plausible la emanación por el legislador (central) de normas que señalan el ámbito de aplicación de ciertas instituciones de los Derechos forales, o que acomodan la concurrencia -que se produciría de acuerdo con las reglas generales- de normas concretas,...
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