Tomo V, Vol 2º: Articulos 392 a 429 del Codigo Civil y Ley sobre Propiedad Horizontal (1985)
José María Miquel González - Catedrático de Derecho Civil
Section: Título IV. De algunas propiedades especiales
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Id. vLex: VLEX-229966
I. Ámbito del precepto. Su relación con el artículo 399.-II. Las alteraciones «materiales».-III. La necesidad del consentimiento unánime. Aplicación de normas sobre la accesión.-IV. Negocios de disposición sobre la cosa común.
ARTICULO 397 *
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.COMMENT
Código Civil.
Artículo 397
I. ÁMBITO DEL PRECEPTO. Su RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 399
Se ha dicho que: «respecto a los actos de disposición de la cosa común, nuestro Código civil contiene solamente un precepto, el artículo 397... La palabra alteraciones está empleada aquí en un sentido amplio e impreciso, que comprende toda clase de actos de disposición que se hagan sobre la cosa común, más allá del límite que a cada uno marca su propia cuota... Dentro del término alteraciones deben entenderse comprendidos dos clases de actos de disposición: unos, denominados "actos de disposición jurídica", que modifican el uso y destino de la cosa común, limitando no sólo su propio derecho, sino el de todos, como, por ejemplo, la constitución de un usufructo, o de una servidumbre, o de una hipoteca sobre la totalidad de la cosa. Y otros, los "actos de disposición material" o alteraciones en sentido estricto...» (1). Este planteamiento, que puede considerarse dominante en doctrina y jurisprudencia, no puede aceptarse, sin embargo, sin reservas. No se trata en estos momentos de entrar a discutir si es demasiado esquemático y rígido (en cuanto a las posibilidades de la mayoría, que eventuamente puede adoptar acuerdos sobre actos de disposición), sino que debemos señalar que la clasificación actos de disposición material y jurídica sobre la cosa (art. 397) y sobre el derecho de cada propietario (art. 399) quizá lleve consigo una concepción de la comunidad que no esté reflejada en los preceptos del Código. Habrá que convenir que la expresión alteraciones es muy poco precisa para aludir a los negocios jurídicos de disposición (2). El precepto tomado del Código civil italiano y del Código portugués tiene el mismo precedente que el artículo 1.695, 4.°, que habla de hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, en el artículo 1.859, 4.°, del Código francés. Este precepto está tomado de Pothier: «Un socio no puede hacer ningún cambio o innovación en los inmuebles de la sociedad, aun cuando esta innovación le fuese ventajosa» (3) A su vez, Pothier se remite al famoso pasaje de Papiniano (D. 10, 3, 28) (4). En la máxima siguiente Pothier dice: «Cuarta máxima. Un socio no puede enajenar, ni obligar las cosas de la sociedad, sino por aquella parte que él tiene en ellas» (5). Del mismo modo el artículo 1.860 del Código francés se ocupa de la enajenación: «El socio que no sea administrador no puede enajenar ni obligar las cosas, incluso muebles, que dependan de la sociedad.» Así, pues, tanto Pothier como el Código francés, se refieren por separado a las innovaciones y a la enajenación. Nues...
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