Artículos 407 y 408

Tomo V, Vol 3º: Articulos 407 a 427 del Codigo Civil y Ley de Aguas (2ª edicion) (1991)

Emilio Pérez Pérez - Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Section: Sección I. Del dominio de las aguas
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Id. vLex: VLEX-230127

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Summary:

I. El dominio privado del agua en la Ley de Aguas de 1879 y en el Código civil: 1. La propiedad privada de las aguas superficiales. 2. Alcance de la propiedad privada de las aguas subterráneas.-II. El articulo 348 del C. c. y la propiedad del agua.-III. Repercusión de la Constitución de 1978 en la configuración de la propiedad privada del agua.-IV. La configuración de la propiedad privada del agua en la Ley de 1985: 1. La situación jurídica del titular de aguas privadas que no haya inscrito su derecho en el Registro de Aguas. 2. Contenido de la propiedad privada del agua.-V. Derogación de los artículos 407 y 408 del Código civil.

Original:

ARTICULO 407

Son de dominio público:

1.° Los ríos y sus cauces naturales.

2.° Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces ...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículos 407 y 408

I. EL DOMINIO PRIVADO DEL AGUA EN LA LEY DE AGUAS DE 1879 Y EN EL CÓDIGO CIVIL

El análisis del dominio de las aguas, que es el título de esta sección de nuestro Código civil, debe reducirse aquí al del dominio privado, quedando el estudio del dominio público del agua para el comentario de los primeros artículos de la Ley de Aguas de 1985. Es importante determinar el alcance de la propiedad privada del agua después de la nueva Ley para poder dilucidar las cuestiones que continúen planteándose sobre dicha propiedad (en los casos de subsistencia de la misma), haciéndolo desde la perspectiva que parta de la configuración de este derecho en la legislación anterior, pero sin detenerse en esta legislación, sino completándola -y modificándola en su caso- con la configuración que nos aportan las nuevas disposiciones, tanto constitucionales como especiales sobre la materia de aguas. Una interpretación y aplicación de las normas sobre la propiedad privada del agua en la Ley de 1879 y en el Código civil que propugnara mantener enteramente los criterios jurisprudenciales o doctrinales anteriores a la Constitución de 1978 y a la Ley de Aguas de 1985 supondría la subsistencia de un sistema particular del dominio del agua incompatible con el régimen jurídico general de la utilización de este recurso tal como ha quedado configurado por nuestro legislador.

1. La propiedad privada de las aguas superficiales

El Título I de la Ley de Aguas de 1879, con el enunciado «Del dominio de las aguas terrestres», regulaba en cuatro capítulos el dominio de las aguas pluviales, de las aguas vivas, manantiales y corrientes, de las aguas muertas o estancadas y de las aguas subterráneas. Aunque prescindía de la distinción entre aguas de dominio público y de dominio privado, calificaba como públicas o de dominio público las pluviales que discurrieran por barrancos o ramblas cuyos cauces fueran del mismo dominio público (art. 2), las que nacieran continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio, las continuas o discontinuas de manantiales o arroyos que corrieran por sus cauces naturales y los ríos (art. 4), así como los lagos y lagunas formados por la naturaleza que ocuparan terrenos públicos (art. 17). En cambio, al referirse al dominio de las aguas vivas, manantiales y corrientes que nacieran continua o discontinuamente, tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las provincias o de los pueblos, el artículo 5 de la Ley de 1879 se limitaba a disponer que pertenecían al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento mientras discurrieran por los mismos predios; en cuanto a las aguas muertas o estancadas, disponía el artículo 17 que eran de propiedad de los particulares, de los Municipios, de las Provincias y del Estado los lagos, lagunas y charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, mientras los situados en terreno de aprovechamiento comunal pertenecían a los pueblos respectivos. Fue el Código civil el que partió de la distinción entre aguas de dominio público y de dominio privado, al relacionar unas con otras -con sus correspondientes cauces, lechos o álveos- en los artículos 407 y 408.

Como consecuencia de esta diferente sistematización de la Ley y del Código surgieron interpretaciones distintas de los pr...

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