Tomo V, Vol 3º: Articulos 407 a 427 del Codigo Civil y Ley de Aguas (2ª edicion) (1991)
Emilio Pérez Pérez - Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Section: Título preliminar
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Id. vLex: VLEX-230138
I. Ámbito objetivo de la Ley.-II. Presupuestos extrajurídicos de la demanialidad del agua: 1. Integración en el ciclo hidrológico. 2. Consideración del conjunto de las aguas continentales como un recurso unitario. 3. Subordinación al interés general.-III. El dominio público de las aguas continentales: 1. Bosquejo histórico. 2. Alcance de la declaración de demanialidad. 3. Constitucionalidad de la declaración de dominio público. 4. Dominio público natural y estatal. 5. El dominio público hidráulico como jurisdicción. 6. Peculiaridades de la demanialidad de las aguas continentales.-IV. El uso del agua.-V. Las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de aguas: 1. Dificultad de deslindar las competencias. 2. Criterios de solución. 3. Interpretación del criterio de territorialidad. 4. Competencias de las Comunidades Autónomas «ex artículo 151» y «ex artículo 143». 5. Concurrencia de títulos competenciales por diferentes actividades. 6. Materias de competencia exclusiva del Estado. 7. Materias de competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en las cuencas intracomunitarias. 8. Competencia en determinados procedimientos administrativos.-VI. Sometimiento a la planificación hidrológica de toda actuación sobre el dominio público hidráulico.-VII. Aguas minerales y termales.
ARTICULO 1.°
1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relaciona...COMMENT
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 1.°
I. ÁMBITO OBJETIVO DE LA LEY
La Ley de Aguas de 1985 comienza delimitando su objeto y concretándolo en tres grandes fines: la regulación del dominio público hidráulico, la regulación del uso del agua y la regulación de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio público hidráulico. II. PRESUPUESTOS EXTRAJURÍDICOS DE LA DEMANIALIDAD DEL AGUA La fórmula utilizada por el artículo 1.2 de la Ley de Aguas para la declaración del dominio público de todas las aguas continentales o terrestres hace referencia expresa a los tres fundamentos extrajurídicos básicos de la demanialidad de esas aguas: la integración de las mismas en el ciclo hidrológico, la consideración del conjunto de dichas aguas como un recurso unitario y la subordinación -de la planificación y gestión de este recurso, habrá que sobreentender- al interés general. El propio legislador de 1985, al aludir en el artículo 1.2 de la Ley de Aguas al interés general y a la integración de todas las aguas en el ciclo hidrológico, ha querido expresar el fundamento de la demanialidad de las mismas. Pero, además, los actuales conocimientos científicos y la nueva tecnología no se compadecen bien con el mantenimiento de la dicotomía entre aguas superficiales y subterráneas y la consiguiente diversificación de regímenes jurídicos de unas y otras. Para la hidrogeología moderna, con su concepción del acuífero o embalse subterráneo, completamente contrapuesta a la idea antigua de río o vena subterráneos, no cabe duda de que las aguas del subsuelo deben tener, al menos, el carácter de bienes de interés común de quienes pueden aprovechar las aguas de la misma unidad hidrogeológica; y, además, estos embalses subterráneos pueden y deben ser utilizados para mejorar la regulación y explotación conjuntas de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, compensando períodos húmedos y secos mediante almacenamiento hiperanual y posibilidad de recarga artificial; son estas funciones de almacenamiento, regulación hiperanual y recarga las que no parecen compatibles con el mantenimiento de la propiedad privada de las aguas subterráneas. 1. Integración en el ciclo hidrológico El ciclo hidrológico es el fenómeno físico por el que el agua sigue el perenne camino mar-atmósfera-suelo-subsuelo-mar. Parece evidente que todas las aguas se integran en ese ciclo y que alguna consecuencia, incluso jurídica, se tiene que derivar de esa integración. El T. C. lo ha entendido así al afirmar en el fundamento 14 de su sentencia 227/1988 que «tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve al Estado en exclusiva y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo como...
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