Artículos 1712 y 1713

Tomo XXI, Vol 2º: Artículos 1709 a 1739 del Código Civil (1986)

José R. León Alonso - Profesor titular de Derecho Civil
Section: Capítulo I. De la naturaleza, forma y especies del mandato
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Id. vLex: VLEX-230220

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Summary:

I. Ideas críticas y generales de los artículos 1.712 y 1.713 del Código civil: 1. Generalidad y especialidad, ¿o singularidad?, del mandato. 2. Sentido de la especialidad.- II. Tentativa de interconexión de los artículos 1.712 y 1.713: 1. Mandato general y mandato concebido en términos generales: alcance de la interpretación. 2. Mandato especial y mandato expreso. 3. Los denominados actos de administración. 4. La particular referencia a los actos de riguroso dominio: impropiedad y no exhaustividad de la enumeración legal: A) Transacción y compromiso. B) Enajenación. C) Hipotecas. D) Cualesquiera otros actos de riguroso dominio no enunciados.-III. Coordinación y armonización final entre los artículos 1.710, 1.712 y 1.713 del Código civil.

Original:

ARTICULO 1.712*

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo, uno o más negocios determinados.

ARTI...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículos 1712 y 1713

I. IDEAS CRÍTICAS Y GENERALES DE LOS ARTÍCULOS 1.712 Y 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL

La suma y desafortunada complejidad de la terminología empleada por los preceptos que se comentan, arrancan ya de la distinción romana entre las figuras del procurator omnium bonorum y el procurator unius rei. El rasgo puramente cuantitativo que les separaba, unido a la imprecisión en que frecuentemente había de moverse el representante dentro incluso de la esfera de negocios que le venía permitida, determinó pronto la necesaria matización en simpliciter y cum libera (1), respectivamente alusivas a un mandato general y otro especial o singular, cuyo objeto aparecía expresamente determinado en cuanto a su extensión y circunstancias en función de la importancia de los asuntos que comprendía. La extraordinaria amplitud que en ocasiones aparejaba un mandato general, y la necesidad de extender las facultades del mandatario especial, hicieron que la frontera entre ambos acabara por desaparecer de modo que con tal dosis de confusión hubieron de heredar la cuestión la mayoría de los códigos modernos.

Fiel reflejo del precedente histórico que se acaba de bosquejar, son nuestros artículos en comentario, perpetuadores de una distinción que no deja de ser puramente académica y doctrinal, además de desprovista de cualquier sentido práctico; ¿puede realmente, puede pensarse que los poderes y facultades del mandatario aparezcan determinados en función del simple hecho de haberse calificado a priori y con una calificación tan convencional el tipo de m.andato, o habrá de estarse en cada caso a los términos y límites del mismo, sea cual sea su clase? Porque, si se repara en la cuestión con cierto detenimiento, se observa que ni la extensión que parece regular el artículo 1.712 contiene un verdadero criterio, al poder abarcar varios negocios el allí considerado especial, ni las operaciones que contempla el siguiente artículo 1.713 distingue uno u otro tipo de mandato, desde el instante en que un mandato concebido en términos generales puede ser indistintamente general o especial, de la misma forma que el denominado expreso a pesar de las pretensiones de exhaustividad del texto.

El problema en la práctica va a obligar a un continuo esfuerzo en pos de la interpretación de la voluntad del mandante, lo que acabará desvirtuando las más de las veces la calificación que teóricamente hubiera merecido el contrato, y hasta la significación gramatical que la declaración pareciera apuntar; no obstante la jurisprudencia es reiterada en este sentido, y así la sentencia de 2 febrero 1976 no ha dudado en considerar que determinar el ámbito del poder y las facultades del apoderado equivale a la mera interpretación de la voluntad del poderdante. Por otra parte, consistiendo el mandato fundamentalmente en actos jurídicos, podría parecer que el mandato general abarcaría la totalidad de los actos que el mandante encomendara al mandatario, cuando es sabido que existen multitud de supuestos, de carácter público o privado, que por su naturaleza de personalísimos escapan a las posibilidades de actuación de cualquier mandatario, cualesquiera que hayan sido los más amplios términos en que aquél le haya conferido el mandato. La ulterior precisión del artículo 1.713 delimitando los términos generales al ámbito de los actos de mera administración, abunda en esa imposibilidad respecto de ciertos actos. En suma, pues, aunque se intentara proceder con el más generoso criterio posible para interpretar la voluntad del mandante, siempre se tropezaría con el límite legal que se refleja, incluso, a nivel institucional, por estarse una vez más confundiendo la esfera del poder, en la que el apoderado es un sujeto meramente facultado, y la del mandato representativo en la que el mandatario resulta ser alguien fundamentalmente obligado. Tal es la idea que se desprende de los preceptos en estudio, en los que se contempla a un representante obligado a todos o a algunos de los negocios del mandante (art. 1.712) y a otro facultado para incidir no ya sólo en lo puramente administrativo, sino también en lo dispositivo (art. 1.713).

1. Generalidad y especialidad, ¿o singularidad?, del mandato

Y en efecto, de la desconexión formal y material de los artículos 1.712 y 1.713 del Código civil, ofrece buena prueba la legislación mercantil en la que, sin embargo, también resulta claramente apreciable la confusión entre los planos interno y externo de la relación entre el empresa-rio y sus auxiliares. A tal fin distingue el artículo 281 del Código de comercio entre los apoderados o mandatarios generales y singulares, distinción sin duda más correcta terminológicamente que la empleada por el Código civil, pero que, no obstante, dado el diferente ámbito de representación de los factores, por una parte, y de los mancebos y dependientes por otra, obliga al recurso constante de delimitar legalmente las facultades de unos y otros; en tanto que con el criterio seguido por el Código civil, ...

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