Artículo 114

Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria (2000)

Francisco Javier Gómez Galligo
Section: Sección primera. De la hipoteca en general
Permanent Link: http://vlex.com/vid/articulo-114-230322
Id. vLex: VLEX-230322

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Summary:

I. Fincas hipotecadas.-II. Principal.-III. Intereses remuneratorios: 1. Sistemas posibles: A) Sistema de garantía indefinida. B) Sistema de tope máximo. C) Sistema de ampliación de la hipoteca. 2. El sistema seguido por nuestra Ley Hipotecaria: A) Entre partes. B) Respecto de terceros. C) Sistema de ampliación complementario. 3. Alcance de la autonomía de la voluntad en materia de intereses.-IV. Intereses moratorios.-V. Costas y gastos.

Original:

Artículo 114

Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses d...

Core Citations:

COMMENT
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.

Extract:

Artículo 114

Uno de los principios básicos del sistema hipotecario es el principio de especialidad, que exige la individualización de la finca y la exacta determinación de los derechos inscritos. En concreto, la especialidad registra(1) ofrece tres manifestaciones: en su aspecto material, exige una precisa concreción de la naturaleza, contenido y título constitutivo de los derechos inscritos; en su aspecto formal, exige la llevanza del sistema registral a través de la técnica del folio real, y en su aspecto procedimental, la fijación del rango de los derechos inscritos por razón de su prioridad registral.

En la propia Exposición de Motivos de la primitiva Ley Hipotecaria de 8 febrero 1861 se pone de manifiesto que el principio de especialidad trata de combatir las hipotecas generales y tácitas hasta entonces existentes, y que generaban incertidumbre e inseguridad en la contratación:

«No podía subsistir la hipoteca general y tácita que hoy reconocen nuestras leyes; su indeterminación, su eventualidad y su falta de inscripción la hacen incompatibles con las dos bases que como fundamentales del sistema hipotecario ha adoptado la Comisión: la especialidad y la publicidad (...). Estas hipotecas ocultas son el vicio más radical del sistema hoy vigente, y es necesario que desaparezcan (...)»(2).

No sólo fue la legislación hipotecaria la que procuró imponer este principio. Los diversos proyectos de Código civil así lo pretendieron. Con ello se logró algo que hoy en día puede parecer elemental y es que cada inmueble tenga una responsabilidad concreta que pueda ser conocida por el adquirente. Hasta entonces no sólo existían gravámenes no publicados, sino que además afectaban a la totalidad del patrimonio del deudor; y no existía limitación a la reclamación del titular, a salvo la derivada de la prescripción de la acción.

Así lo destacaba ya en 1852 Luzuriaga, que ponía de manifiesto no sólo el peligro de que frente al adquirente se invocase un título de propiedad desconocido, sino la falta de concreción de la responsabilidad afectante a la finca adquirida:

«Aunque se prescinda del peligro de que sobrevenga un comprador desconocido, es imposible estar seguro de que no se presente un censualista que reclame un capital más o menos grande con sus 29 anualidades de intereses»(3).

La especialidad registral impuso no sólo que lo no inscrito no perjudicara a terceros, sino la limitación de la responsabilidad de la finca, de manera que sólo perjudiquen a terceros las cargas inscritas, y con un límite de reclamación posible derivada.de tales cargas.

De ahí la relación esencial existente entre los artículos 12(4) y 13(5) de la Ley Hipotecaria, con los artículos más específicos que desarrollan este principio. As...

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