Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria (2000)
Mª Teresa Bendito Cañizares
Section: Sección primera. De la hipoteca en general
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Id. vLex: VLEX-230327
I. Novación y/o asunción de deuda.-II. Transmisión de finca hipotecada o transmisión de deuda garantizada.-III. Asunción expresa de deuda: el consentimiento del acreedor hipotecario.-IV. Pacto de retención y pacto de descuento de deuda hipotecaria: hipoteca subsistente a favor del pagador de la obligación.
Artículo 118 (*)
En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogara, no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipote...COMMENT
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Artículo 118
I. NOVACIÓN Y/O ASUNCIÓN DE DEUDA
Cuando se analiza el pago de las obligaciones se llega a la conclusión de que el legislador, o mejor, nuestro Código civil, llega a facilitar tanto el cumplimiento de las mismas (pues al fin y al cabo nacen con «vocación autofágica») (1) que aunque el más interesado, por su beneficio, sea el acreedor, no le da vela en ese entierro, de forma que, pague quien pague, el acreedor ha de aceptar el pago(2), inclusive (arts. 1.158 y 1.159), aunque por «pundonor» no quiera sino perdonar al deudor; pues es claro que éste puede incluso abortar el ánimo de liberalidad del acreedor. Esta primera reflexión la hago con la sana intención de poner de manifiesto que, a pesar de lo dicho, el Código no consentirá que el deudor pueda transmitir su deuda a un tercero sin el consentimiento del acreedor. Esto es, al acreedor le da cierto protagonismo si de lo que se trata es de cambiar de deudor (art. 1.205). Parece, por tanto, que si el deudor pacta la transmisión de una deuda necesitará el consentimiento del acreedor (que puede o no darlo); mientras que si se limita a ignorar el pago hecho por otro(3) o se pronuncia expresamente en contra del pago hecho por tercero, no será necesario dicho consentimiento. Y es lógico: en el primer caso se produce la subrogación del deudor y, por consiguiente, el acreedor podrá exigir al nuevo deudor no sólo el crédito, sino sus anejos, v. gr., la fianza o la hipoteca; en el segundo, no, produciéndose la extinción de la obligación. Si lo que hasta ahora se ha comentado ya lo decía el Código desde su promulgación, ¿por qué en 1944 se siente la necesidad de regular en la Ley Hipotecaria la transmisión de la deuda hipotecaria? Sanz Fernández(4), en el comentario al artículo 118 de la Ley Hipotecaria, comienza por decir que este precepto encierra una gran trascendencia, porque se admite de forma clara y decidida la asunción de deudas «sin acudir al procedimiento de novación»; este fue el criterio que dominó en el seno de la Comisión redactora del Proyecto, del que por cierto él formaba parte. Pero ¿por qué se vuelve a regular sobre una materia que ya se c...
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