Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria (2000)
Miguel González Laguna, Antonio Manzano Solano
Section: Sección primera. De la hipoteca en general
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Id. vLex: VLEX-230328
I. Planteamiento general: 1. Superación de principios antagónicos. 2. Objetivos del precepto.-II. Antecedentes en Grecia y Roma: 1. Responsabilidad solidaria de la persona como objeto directo de garantía. 2. Responsabilidad general y solidaria de los bienes. 3. Responsabilidad especial con apoderamiento de los bienes: la fiducia y la prenda. 4. Responsabilidad solidaria sin apoderamiento de los bienes: la hipoteca. 5. Ausencia de publicidad en las fórmulas de garantía.-III. Antecedentes en el Derecho español: 1. Generalidad, solidaridad y ausencia de publicidad de las hipotecas hasta el siglo xvi. 2. Publicidad registral de las hipotecas desde el siglo xvi. 3. Responsabilidad especial pero solidaria de las hipotecas en los Proyectos de Código civil. 4. Especialidad, distribución y publicidad de las hipotecas en la Ley de 1861.-IV. Fundamentos de la regla de distribución del artículo 119 de la Ley Hipotecaria: 1. Fundamentos doctrinales. 2. Fundamentos en la jurisprudencia hipotecaria.-V. Negocio de distribución y pacto de solidaridad: 1. Negocio de distribución: sus requisitos: 2. Dificultades del pacto de solidaridad en origen.-VI. La hipoteca solidaria y la regla de distribución.-VIL La hipoteca solidaria en el Derecho extranjero: 1. Derecho alemán. 2. Derecho suizo. 3. Derecho portugués. 4. Derecho francés. 5. Derecho italiano.-VIII. Hipotecas conexas con la solidaria: 1. Hipoteca por todo el valor de la finca. 2. Hipoteca subsidiaria o condicional subsidiaria.-IX. ¿Ha logrado su objetivo el artículo 119 de la Ley Hipotecaria?: 1. Fracaso de las segundas hipotecas. 2. La distribución choca con el concepto funcional de finca. 3. La distribución puede romper el equilibrio económico deuda-hipoteca. 4. Difícil adaptación a las nuevas fórmulas de garantía hipotecaria. 5. La distribución favorece acuerdos fraudulentos. 6. La distribución no es esencia en la hipoteca.-X. Supuestos especiales de distribución de responsabilidad: 1. Hipoteca en garantía del precio de venta aplazado de varias fincas. 2. Condición resolutoria en garantía del precio de venta aplazado de varias fincas. 3. Régimen de propiedad horizontal. 4. Derecho real de anticresis. 5. Hipoteca cambiaría.
Artículo 119 (*)
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba respondera.COMMENT
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Artículo 119
I. PLANTEAMIENTO GENERAL
1. Superación de principios antagónicos El artículo 119 de la Ley Hipotecaria es uno de los preceptos representativos de la profunda transformación que, en los principios informantes del derecho real de hipoteca, introdujo la primitiva Ley Hipotecaria de 1861. A partir de la misma, nuestro sistema registra! aparece dotado de una mayor precisión técnica, en orden a los fines de garantía y de seguridad jurídica que le son consustanciales: especialidad frente a generalidad, distribución y determinación frente a solidaridad, publicidad frente a clandestinidad. Al mismo tiempo se mantienen otros principios que siguen siendo esenciales en la configuración del derecho real, como es el de indivisibilidad de la hipoteca. A esta avanzada situación de técnica jurídico-registral se llega tras una larga evolución histórica en la que han jugado factores condicionantes del concepto actual de hipoteca e incluso del alcance sustantivo del propio Registro de la Propiedad. Durante la discusión en el Parlamento del Proyecto, que fue luego, en febrero 1861, nuestra primera Ley Hipotecaria, y en cuyo artículo 119 se introducía como novedad el principio de distribución de responsabilidad entre las varias fincas hipotecadas en garantía de un solo crédito, se suscitó una reñida polémica entre los señores Ortiz de Zarate y Permanyer(1). Entendía el primero que, con el sistema propuesto, quedaba destruido, o al menos modificado, el principio de indivisibilidad de la hipoteca, por cuya razón impugnó el artículo. El señor Permanyer le contestó que aquél confundía indivisibilidad con solidaridad. La solidaridad de las obligaciones se da cuando un solo crédito se asegura en garantía con varias fincas, de tal modo que responden todas y cada una por el todo del crédito asegurado, y esto -decía el señor Permanyer- es lo que el Proyecto ha condenado y prohibido en beneficio del crédito territorial, tesis reiterada por los más modernos hipotecaristas(2). En cambio, la Comisión expresaba que el principio de indivisibilidad de la hipoteca, secular desde los romanos, consistente en la subsistencia de la misma, mientras no haya sido cumplida la obligación, sobre todos los bienes gravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, no podía ser objeto de disputa y, por ello, ya lo había adoptado el Proyecto de Código civil(3). Nicolás Canales e Ibáñez(4), que fue comentarista de la Ley de 1861 y de su reforma de diciembre de 1869, al analizar el nuevo texto precisaba que, aunque se ha querido ver en el artículo 119 el principio de especialidad, adoptado por la Ley, frente al tradicional principio de generalidad, no es ese principio el que consagra, sino el principio de determinación de la hipoteca: «La especialidad significa que se hayan de hipotecar bienes inmuebles o derechos reales individualmente y no en general»; la determinación que, «si es una sola la finca o derecho real hipotecado, se marque la cantidad porque haya de responder, y, si son dos o más, se prefije la por qué cada uno haya de quedar obligado». La sustitución del principio de clandestinidad por el de publicidad requería un presupuesto estructural, sin el cual las nuevas ideas resultarían inútiles: «Para llevar a cabo tan grave reforma se necesita dar a los registros de hipotecas una organización adecuada al importante y delicado servicio que tienen por objeto», decía el Ministro José María Fernández de la Hoz, al presentar al Congreso el fallido Proyecto de 1858(5). Y como ya había expresado don Claudio Antón de Luzuriaga(6), tenía que partirse del principio de publicidad de las hipotecas, desconociéndose para lo sucesivo las hipotecas generales y clandestinas y estudiar la conveniencia de suprimir las hipotecas legales. 2. Objetivos del precepto El artículo 119 de la Ley Hipotecaria responde a la necesidad de cubrir un concreto objetivo que se reitera, casi obsesivamente, en los trabajos preparatorios, informes y discusiones que desembocaron en nuestra primera Ley Hipotecaria. Se trataba -como decía la Exposición de Motivos- de «proporcionar sólida base al crédito territorial, hoy deprimido». En la discusión en el Congreso de la Ley de 1861(7), una vez dictaminado el Proyecto por la Comisión, ésta se justificaba explicando que, así como a beneficio del crédito se habían efectuado grandes progresos, era vergonzoso para España que la riqueza territorial viera alejarse de sí los capitales que debieran secundarla. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 marzo 1929, ya en el siglo xx, declararía que la prohibición de hipotecas solidarias no es porque tales hipotecas sean nulas radicalmente, pues hay excepciones como la del artículo 123 de la Ley Hipotecaria, sino que es por la razón de no aminorar el crédito territorial y de no proteger inmoderadamente las exigencias de los prestamistas. Las notas de solidaridad e indeterminación fueron consecuencia de la clandest...
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