Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria (2000)
Juan María Díaz Fraile
Section: Sección primera. De la hipoteca en general
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Id. vLex: VLEX-230340
I. Presupuestos o requisitos procesales para la tramitación del procedimiento.-II. La fijación del tipo para subasta: 1. Fundamento de la exigencia de la determinación del tipo para subasta. 2. Tipo de subasta versas valoración real de la finca. 3. Influencia de las alteraciones objetivas del valor de la finca posteriores a la fijación del tipo para subasta: A) Las construcciones o edificaciones realizadas por un tercer poseedor. B) La modificación en la situación de cargas preferentes sobre la finca hipotecada. C) Otras modificaciones físicas o jurídicas de la finca hipotecada. 4. Diferentes modalidades de fijación del tipo para subasta: A) La suma de responsabilidad de la finca. B) Multiplicación de la responsabilidad o del valor de tasación por un porcentaje. C) Supuesto de pluralidad de fincas hipotecadas. D) Los límites impuestos por la legislación del mercado hipotecario. 5. Modificación posterior del tipo para subasta.-III. Determinación de un domicilio para notificaciones y su fundamento: 1. Carácter de domicilio convencional o pactado. 2. Posible designación de una pluralidad de domicilios. 3. Fijación del domicilio respecto del deudor y del hipotecante no deudor. 4. Cambio del domicilio señalado inicialmente.-IV. La nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil: 1. Los preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil concordantes con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria. 2. Principales innovaciones de la nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 130 (*)
Para que pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario será indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine...COMMENT
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Artículo 130
I. PRESUPUESTOS O REQUISITOS PROCESALES PARA LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La utilización del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria no precisa de pacto entre las partes en la escritura de constitución de la hipoteca, a diferencia de la exigencia en tal sentido establecida por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria en relación al procedimiento extrajudicial de ejecución, pero en el fondo tal exigencia viene implícita en la más particular sancionada por el artículo 130 de la misma Ley al imponer que: «Para que pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario será indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta, y un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.» Por tanto, la fijación de un tipo para subasta y de un domicilio para notificaciones constituyen exigencias «indispensables» para la tramitación de la acción de ejecución mediante el procedimiento judicial sumario, constituyendo, pues, a modo de requisitos o presupuestos procesales del mismo. Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 febrero 1911 entendió que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria sólo establece las exigencias referidas como elemento necesario para la tramitación del procedimiento, pero sin que su omisión pueda ser considerada como generadora de una sanción de ineficacia de la hipoteca ni, consecuentemente, pueda impedir su inscripción registral. Dudamos de la vigencia de esta distinción. Desde luego la práctica de la contratación moderna con pleno acierto no prescinde del cumplimiento de estos requisitos ab initio en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, por elementales razones de orden práctico, ya que de no hacerse así la ejecución efectiva de la hipoteca por esta vía quedaría subordinada a que los interesados alcanzasen un acuerdo sobre la fijación del tipo de la subasta y a que el deudor determinase un domicilio para notificaciones, por lo que el deudor de mala fe podría frustar la efectividad de la hipoteca a través de bloquear abusivamente la fijación de dicho tipo y domicilio. Pero este mismo argumento de tipo práctico sirve para fundamentar la iniscribilidad registral de las hipotecas cuya escritura de constitución haya incurrido en tal omisión, puesto que en tales casos el cumplimiento del contrato queda, como hemos visto, al arbitrio de una de las partes contratantes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil. II. LA FIJACIÓN DEL TIPO PARA SUBASTA Como hemos visto, para la tramitación del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria es necesario que los interesados fijen en la escritura de constitución de la hipoteca «el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta». Dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria se desarrolla sobre la base de los pronunciamientos regístrales. Por ello el tipo para subasta no sólo se hace constar en la escritura de constitución de la hipoteca, sino también en la propia inscripción causada por aquélla. Así lo impone el mismo artículo 130 en su párrafo segundo al prever que «el Registrador hará constar esta circunstancia en la inscripción de la hipoteca». Esta exigencia permite, a través de la publicidad registral, dar a conocer el tipo de partida de la subasta a los postores que intervengan en la misma, así como a los terceros poseedores o adquirentes posteriores de la finca hipotecada a quienes, como después veremos, no resulta indiferente tal circunstancia, toda vez que en caso de ejecución de la hipoteca lo que les corresponde es un derecho al eventual sobrante que haya quedado, lo que puede estar determinado en cuanto a su cuantía, especialmente en caso de subastas celebradas con escasa concurrencia de licitadores, por el tipo fijado para la primera subasta. El precio o tipo de subasta lo establecen libremente «los interesados». Por tales, a nuestro juicio, deben entenderse obviamente acreedor y deudor, pero también deben considerarse aludidos por tal expresión los hipotecantes no deudores o fiadores reales que, en caso de existir, no desplazan en la toma de tal decisión a los deudores personales, sino que concurren conjuntamente con los mismos y con el acreedor en su adopción, ya que se trata de una exigencia establecida en méritos de la satisfacción de una encrucijada de intereses, en parte contrapuestos y en...
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