Tomo IV. Articulos 181 a 332 del Codigo Civil (2ª edicion) (1985)
Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
Section: Capítulo I. Declaración de la ausencia y sus efectos
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Id. vLex: VLEX-230634
I. Llamamiento hereditario del ausente.-II. Derecho de acrecer.-III. Reserva que establece este artículo: 1. Elementos personales de la reserva. 2. Bienes objeto de la reserva. 3. Derechos del reservista. 4. Extinción de la reserva.-IV. Jurisprudencia.
ARTICULO 191
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber p...COMMENT
Código Civil.
Artículo 191
I. LLAMAMIENTO HEREDITARIO DEL AUSENTE
Lo dispuesto en este artículo es una aplicación del principio general sentado en el artículo anterior, por lo que su fundamento es el mismo. Para que una herencia pueda dividirse, bien por testamento o por ministerio de la ley, es preciso que conste de un modo inequívoco la existencia real del heredero; para ostentar tal cualidad es indispensable que se acepte la herencia a que se sea llamado, aceptación que el ausente no puede hacer porque su existencia es ignorada, como así lo declara la sentencia de 26 abril 1901 al establecer que «la institución de la ausencia se refiere a un estado de derecho creado por la desaparición de una persona respecto de la que no se puede afirmar si vive o ha muerto, por ser desconocidas las circunstancias de su vida misma desde el momento de su desaparición, o desde que se tuvieron de él las últimas noticias», por lo que, ...
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