Tomo IV. Articulos 181 a 332 del Codigo Civil (2ª edicion) (1985)
Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
Section: Capítulo II. De la declaración de fallecimiento
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Id. vLex: VLEX-230637
I. Declaración de fallecimiento de los ausentes en sentido estricto.-II. Declaración de fallecimiento de los desaparecidos.-III. Riesgo inminente de muerte.
ARTICULO 193
Procede la declaración de fallecimiento: Primero. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparici...COMMENT
Código Civil.
Artículo 193
I. DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO DE LOS AUSENTES EN SENTIDO ESTRICTO
En la ausencia simple se han seguido los mismos criterios que antes regían para la fijación de los casos en que puede tener lugar la declaración de fallecimiento. Los dos primeros números de este artículo se corresponden en cierto modo con los del anterior texto legal, consagrado en el artículo 191, el que exigía para la presunción de muerte el transcurso de treinta años de ausencia o de noventa desde el nacimiento. Hoy se han abreviado bastante los plazos, pero se atiende, como antes, a los dos factores tenidos en cuenta para establecer la probabilidad de la defunción: al tiempo transcurrido sin conocerse noticias del ausente, y a la edad del mismo. Exige para el primero diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, en su defecto, desde su desaparición, redacción que es distinta...
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