Tomo IV. Articulos 181 a 332 del Codigo Civil (2ª edicion) (1985)
Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
Section: Capítulo II. De la declaración de fallecimiento
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Id. vLex: VLEX-230639
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Código Civil.
Artículo 195
I. EFECTOS PERSONALES DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
La declaración de fallecimiento sienta la presunción iuris tantum de la muerte de la persona a que se refiere, por lo que contra ella cabe prueba en contrario, prueba que es difícil de realizar, dado que ausente es, como se ha dicho con razón, la persona fallecida cuya muerte no se sabe cómo ni cuándo ocurrió. La mejor prueba sería la presentación del ausente, debidamente identificado. Una vez declarado el fallecimiento, produce dos clases de efectos: unos relativos a la persona del ausente, de carácter familiar, y otros referentes a los bienes del mismo, efectos que se dan a favor y en contra de todos los terceros que no hayan litigado, porque, al decidirse una cuestión relativa al estado civil, cae dentro de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 1.252 del Código civil. El primer efecto que produce es que cesa la situación de ausencia legal, por ser la misma incompatible con la declaración de su muerte, lo que lleva consigo la cesación del representante del ausente. No afecta, en cambio, a los derechos personales del ausente, porque su ejercicio supone necesariamente la presencia de su titular, sin perjuicio de que puedan ser ejercidos en el lugar en que el ausente esté, si es que no es cierta su muerte. La declaración de fallecimiento produce efectos similares a los de la muerte comprobada e inscrita en el Registro civil. Se disuelve, si es que existía, la sociedad de gananciales; se extingue la patria potestad, y se establece una ...
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