Tomo III, Vol 1º: Articulos 108 a 141 del Codigo Civil (2ª edicion) (2000)
Manuel de la Cámara Álvarez - Notario
Section: Capítulo VI. Las acciones de filiación, conceptos generales y disposiciones comunes a todas ellas
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Id. vLex: VLEX-230834
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Código Civil.
Artículos 127 a 130
I. CONCEPTO, CLASES Y CARACTERES DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN
Dentro de las acciones concernientes al estado civil ocupan un lugar especial las acciones de filiación. Su contenido es diverso según se dirijan a determinar una filiación que no ha podido serlo extrajudicialmente o, por el contrario, a impugnar o contradecir una filiación que se determinó por alguno de los procedimientos establecidos para determinarla sin necesidad de recurrir a un pleito. Las acciones de reclamación determinan la filiación mediante la sentencia firme que acoge la demanda, cuyo petitum consiste en que se declare que una persona es el padre o la madre de otra. La acción de reclamación pone, pues, en marcha la determinación judicial de la filiación a la que se refieren -como contrapunto de la determinación extrajudicial- tanto el número 2 del artículo 115 (relativo a la filiación matrimonial) como también el mismo número del artículo 120 (atinente a la filiación no matrimonial) al decir, en ambos casos, que la filiación quedará determinada legalmente por sentencia firme. La terminología tradicional ha empleado siempre la expresión «acciones de estado» y, en nuestro caso, la ley nos habla de «acciones de filiación», y esa terminología por razones de comodidad será empleada aquí. Sin embargo, en pura ortodoxia y visto que, dentro de la doctrina pro-cesalista, el concepto mismo de acción (como concepto peculiar del Derecho procesal) tiende a volatilizarse, si no es que se ha volatilizado definitivamente, sería más correcto imaginar la supuesta «acción» como un derecho de naturaleza sustantiva, de contenido potestativo dirigido a perfeccionar la filiación como hecho jurídico, derecho que cuando no ha sido satisfecho extrajudicial-mente se actúa judicialmente mediante el planteamiento de la consiguiente pretensión procesal (1). Esta puntualización técnica tiene importancia no sólo porque pone de manifiesto cuál es la verdadera naturaleza de la llamada acción de reclamación (2) que no encaja del todo dentro de la tradicional clasificación tripartita de las acciones (o de las pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena. Esencialmente, la acción de reclamación es una acción del primer tipo, pues se propone la constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente (3) si bien en nuestro caso la acción de reclamación, dado el especial valor que la determinación de la filiación tiene (sea judicial o extrajudicial) y en la medida en que algunos de sus efectos vienen a depender de que la misma se determine, no obstante ser el hecho natural de la filiación la causa iuñs fundamental de los efectos consiguientes, no puede decirse que la acción (tampoco, naturalmente, la sentencia que la determina) sea puramente declarativa. En cierto modo, tiene también alcance constitutivo (4), aunque, en términos generales, esté más cerca de la acción declarativa que de la constitutiva en sentido estricto. Todas las acciones de reclamación tienen la misma naturaleza y por eso es inexacta, a mi juicio, la contraposición establecida por Díez-Picazo y Gullón (5) entre acciones declarativas de la filiación y acciones de reclamación. Para dichos autores, acción declarativa de la filiación sería la regulada por el artículo 131 del Código civil, según el cual «cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado». Se trata, dicen Díez-Picazo y Gullón, de una acción que se ejercita para solicitar del poder judicial un pronunciamiento coincidente con un preexistente título de legitimación, que es la posesión de estado. En cambio, las demás acciones (dirigidas a establecer la filiación), lo serían de reclamación porque con su ejercicio se pretende atribuir a una persona una filiación determinada que con anterioridad no ostenta. Este planteamiento es, a mi modo de ver, equivocado. Que la posesión de estado sea un título de legitimación (cuando lo sea) es tema que afecta a la prueba de la filiación pero no a su determinación (6). Mas la posesión de estado, aunque pueda servir para probar directamente la filiación, si no es posible demostrar que la filiación ha sido o no determinada, no significa, en sí misma, que la filiación lo esté. Y lo que se propone la acción ex artículo 131 es precisamente su determinación. La existencia de la posesión de estado, aparte de ser un medio de prueba utilizable en el proceso, denota un índice mayor de probabilidad de que sea cierta la filiación que se reclama (7), y de ahí sólo extrae una consecuencia importante pero única: la legitimación activa se extiende a cualquier persona con interés legítimo. Pero obviamente, y puesto que si la acción se entabla es porque, a pesar de la posesión de estado, la filiación no está determinada la finalidad tanto de la acción como la de la sentencia (si es favorable al actor) consiste en determinarla. La acción es, pues, ciertamente declarativa, aunque persiga, asim...
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