Artículos 131 a 135

Tomo III, Vol 1º: Articulos 108 a 141 del Codigo Civil (2ª edicion) (2000)

Manuel de la Cámara Álvarez - Notario
Section: Capítulo VII. La acción de reclamación
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Id. vLex: VLEX-230835

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Summary:

I. Aclaraciones previas de carácter sistemático.-II. Eficacia peculiar de la determinación judicial de la filiación.-III. La posesión de estado como fundamento de la legitimación activa.-IV. La declaración judicial de la filiación cuando no sea posible aportar la prueba directa de la generación o del parto: A) El reconocimiento expreso o tácito. B) La posesión de estado. C) La convivencia con la madre en la época de la concepción. D) La exceptio plurium concuben-tium.-V. Ejercicio acumulativo de las acciones de reclamación y de impugnación.-VI. Particularidades de la acción de reclamación de la filiación matrimonial: A) La filiación del hijo no está determinada: a) Reclamación de la filiación matrimonial a instancia del hijo, b) Reclamación de la filiación matrimonial por el progenitor o progenitores. B) La filiación del hijo está determinada solamente frente a su madre casada: a) Indeterminación de la filiación con carácter matrimonial por defecto de la presunción de paternidad del marido: a') Hijo nacido después de los trescientos días siguientes a la muerte del marido. b') Hijo nacido después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges, c') Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio por divorcio, d') Hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio si el marido ha destruido la presunción legal mediante declaración auténtica conforme el artículo 117. e) Hijo nacido antes del matrimonio de sus padres. C) La acción de reclamación se entabla con objeto de contradecir una filiación matrimonial distinta de la ya determinada: a) Solución judicial del conflicto entre dos opuestas presunciones de paternidad marital, b) Determinación extrajudicial inexacta de la filiación matrimonial materna. D) La filiación sólo está determinada frente a un varón que no es el marido. E) Está determinada la filiación materna de la madre casada y la paternidad de un varón distinto del marido. F) La filiación paterna del hijo está determinada como matrimonial, pero se reclama otra de la misma naturaleza que designa como padre al segundo marido de la madre.-VIL Particularidades de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial: A) Ejercicio de la acción de reclamación por el hijo sin que resulte determinada otra filiación contradictoria. B) Ejercicio de la acción de reclamación por el presunto progenitor no matrimonial sin que esté determinada otra filiación contradictoria: a) Acción ejercitada contra el hijo mayor y capaz, b) Acción ejercitada contra el hijo menor de edad o incapaz. C) Ejercicio de la acción de reclamación si está determinada otra filiación contradictoria: a) Reclamación-impugnación ejercitada por el hijo o en su nombre: a') La filiación contradictoria determinada legalmente tiene carácter matrimonial; b') La filiación contradictoria legalmente determinada tiene carácter no matrimonial, b) Reclamación-impugnación entablada por el progenitor o progenitores no matrimoniales: a') La filiación contradictoria legalmente determinada tiene carácter matrimonial; b') La filiación contradictoria legalmente determinada tiene carácter no matrimonial.

Original:

Artículo 131

Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en q...

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COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículos 131 a 135

I. ACLARACIONES PREVIAS DE CARÁCTER SISTEMÁTICO

Como se indicó en el capítulo anterior, el Código civil, después de ser modificado por la Ley de 13 mayo 1981, no separa sistemáticamente la disciplina de las acciones de filiación según se refieran a la filiación matrimonial o a la no matrimonial. Esto acontece tanto si se trata de acciones de reclamación o de impugnación, aunque en este capítulo sólo nos interesen, en principio, las primeras. Pero, como también se advirtió y a pesar de la pretendida generalización, existen normas (referentes, igualmente, bien a la reclamación bien a la impugnación) que son únicamente aplicables a una u otra clase de filiación.

Por eso, al estudiar ahora la acción de reclamación, parece conveniente examinar separadamente los preceptos que son comunes, es decir, que son aplicables lo mismo si se reclama una filiación matrimonial que una que no lo sea y, después, las peculiares de cada reclamación en particular. Sin embargo, no siempre el estudio de las normas comunes permite prescindir de la clase de filiación de que se trate y, por eso -parece conveniente aclararlo desde ahora-, eventualmente, al examinar las normas que, prima facie, comprenden ambas filiaciones, será necesario analizarlas según que hayan de proyectarse sobre la filiación matrimonial o sobre la que no tiene este carácter. Porque, además, no es completamente claro si un precepto al menos (concretamente, el párrafo 1.° del art. 134) se refiere exclusivamente a la reclamación de la filiación matrimonial o si también cabría invocarlo si se reclama una filiación no matrimonial.

De conformidad con este planteamiento, mi exposición versará separadamente sobre los temas siguientes: eficacia peculiar de la determinación judicial de la filiación; la posesión de estado como fundamento de la legitimación activa; examen de los casos en que es posible declarar la filiación cuando no sea posible aportar la prueba directa de la generación o del parto (1); y, por último, consideración de las cuestiones especiales que suscita la reclamación de la filiación según cual sea la índole de la reclamada.

II. EFICACIA PECULIAR DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA FILIACIÓN

Según sabemos, la filiación puede ser determinada, como resulta de los artículos 115 y 120, extrajudicial o judicialmente. En este segundo caso, único que aquí interesa contemplar, la determinación se logra si entablada por persona legitimada la acción de reclamación recae sentencia firme que dé lugar a la demanda. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que la filiación se determine mediante una sentencia firme, otorga a la determinación judicial de la filiación un grado especial de eficacia que no se alcanza mediante la determinación extrajudicial. Ese grado especial de eficacia dimana de la que es propia de toda sentencia que haya adquirido firmeza, y consiste en la llamada cosa juzgada, cuyo alcance resulta especialmente reforzado cuando se trata de sentencias concernientes al estado civil de las personas.

La primera dimensión atribuible a la eficacia de cosa juzgada inherente a la sentencia firme que ponga fin a un proceso en el que se haya reclamado la filiación es de signo negativo. Si la sentencia desestima la demanda no es posible que el actor vuelva a plantear la reclamación, se entiende, contra el mismo presunto progenitor. Esto no lo dice expresamente ninguno de los nuevos artículos atinentes a la filiación ni hace falta decirlo porque así resulta, sin más del artículo 1.252 del Código civil, puesto que se dan los tres requisitos exigidos por el párrafo primero de dicho artículo, a saber, identidad (perfecta) «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes, y la calidad en que lo fueron». Incluso aunque se pudieran presentar nuevas pruebas (antes desconocidas) que permitirían probar la filiación la sentencia desesti-matoria no puede ser removida. Por si cupiese alguna duda sobre el particular (2), la Disposición Transitoria 6.a vendría a desvanecerla. Dice esa disposición transitoria (que será comentada en otro lugar) que «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva», de donde se sigue que, en términos generales, la sentencia firme que recaiga impide definitivamente el replanteamiento del pleito. La disposición transitoria consagra una excepción a la fuerza vinculante de la cosa juzgada, determinando el ámbito temporal y material de la excepción, pero, al propio tiempo, confirma la regla general y señala implícitamente su alcance en la dimensión que hemos llamado negativa. Naturalmente, que la sentencia que deniegue la pretensión del actor impida a éste volver a ejercitar la acción de reclamación, no significa que el presunto progenitor demandado no pueda voluntariamente determinar la filiación a la que se opuso en el juicio. Por ejemplo, si una persona ha demandado a otra para que se declare que...

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