Artículos 136 a 141

Tomo III, Vol 1º: Articulos 108 a 141 del Codigo Civil (2ª edicion) (2000)

Manuel de la Cámara Álvarez - Notario
Section: Capítulo VIII. La acción de impugnación
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Id. vLex: VLEX-230836

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Summary:

I. Puntualizaciones en torno al concepto de la acción de impugnación.- II. Impugnación de la filiación matrimonial: A) Impugnación de la filiación por falta o determinación incorrecta de la paternidad del marido: a) Impugnación de la paternidad marital correctamente determinada: a') Impugnación de la presunción de paternidad del marido, b') Impugnación de la paternidad marital por anulabilidad o falta de exactitud del reconocimiento determinante de la filiación matrimonial paterna, b) Impugnación de la paternidad del marido incorrectamente determinada: a') Se ha dado por supuesto inexactamente que estaba en vigor la presunción de paternidad del marido, b') La determinación de la filiación paterna a manto ha tenido lugar en virtud de un reconocimiento nulo o ineficaz. c) Determinación incorrecta de la filiación no matrimonial cuando los progenitores no estén casados entre sí. B) Impugnación de la filiación matrimonial por falta de maternidad de la mujer.-III. Impugnación de la filiación no matrimonial: A) Impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento. B) Impugnación del reconocimiento por falta de exactitud: a) Legitimación activa, b) Caducidad de la acción, c) Legitimación pasiva, d) La prueba. C) Invalidez o ineficacia del reconocimiento por otras causas. D) En particular, la impugnación de la filiación no matrimonial materna.

Original:

Artículo 136

El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el ...

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COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículos 136 a 141

I. PUNTUALIZACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN

Al principio del Capítulo VI aboceté el concepto de la acción de impugnación y apunté que tal acción, dirigida a atacar una filiación ya determinada, podía perseguir dos objetivos: la declaración de que la filiación impugnada no se correspondía con la realidad o que la determinación de la filiación no se había realizado correctamente, es decir, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley en cada caso. Conviene ahora profundizar y matizar estas afirmaciones.

Ante todo, que la impugnación sólo es posible si la determinación ha tenido lugar extrajudicialmente. La filiación determinada por vía judicial en virtud de sentencia firme es inatacable debido a los efectos inherentes a la cosa juzgada material peculiar de las sentencias firmes (1).

En segundo lugar, la «impugnación» puede plantearse por dos vías, según se dirija a negar la realidad biológica de la filiación, no obstante haber sido correctamente determinada desde el punto de vista formal, o, por el contrario, a combatir la determinación en sí misma (2). Si repasamos los artículos 136 a 141 advertiremos que mientras algunos (p. ej., los que se ocupan de la impugnación de la presunción de paternidad del marido) aluden a impugnaciones cuyo objetivo es poner al descubierto una filiación biológicamente inexacta, otros, concretamente los que permiten impugnar un reconocimiento por vicio del consentimiento, están contemplando el segundo tipo de impugnación. No se cuestiona, en rigor, si el autor del reconocimiento es o no el padre del reconocido, sino simplemente la ineficacia del acto. Declarada ésta, deviene igualmente ineficaz la determinación lograda merced al reconocimiento, pero sin que la sentencia pueda pronunciarse sobre si la filiación es o no imputable al reconocedor.

Lo que acontece es que la impugnación cuyo objeto consiste en combatir el procedimiento (presuntamente irregular) en virtud del cual la filiación ha sido determinada no se agota en el caso concreto regulado por los artículos 138 (inciso primero) y 141. Sin salir del campo del reconocimiento, hay que preguntarse por la «impugnación» de un reconocimiento nulo por diversas causas (defecto de forma, falta de capacidad en el reconocedor) o carente de eficacia determinante por omisión de los requisitos complementarios exigidos según los casos. En sede de filiación matrimonial, cabe pensar en el supuesto de que al inscribir el nacimiento se haya considerado aplicable la presunción pater is est no obstante faltar los presupuestos fácticos que la condicionan. El artículo 140 (relativo a la impugnación de la filiación no matrimonial paterna o materna) está redactado con tal imprecisión que no se sabe bien a qué clase de impugnación se refiere. Indudablemente, comprende la impugnación por falta de exactitud (3), pero ¿alcanza igualmente a los supuestos en que la determinación de la filiación no matrimonial sea atacable o impugnable por otras causas?

La separación entre estos dos tipos de impugnación reviste una enorme importancia y es lamentable que el legislador haya omitido regularlos sistemáticamente. La primera consecuencia que se sigue de la distinción es clara y puede afirmarse pese al silencio legislativo. La sentencia que invalide una determinación en función de la falta de concordancia entre la paternidad o maternidad legalmente determinadas y la realidad biológica impedirá, obviamente, plantear una acción de reclamación contra el falso padre o la falsa madre, pues judicialmente la una o la otra han quedado descartadas. Contrariamente, si la sentencia se limita a declarar que la determinación estuvo mal hecha, el juzgador no decide sobre la realidad de la filiación sino solamente que no debió ser imputada (extrajudicialmente) al presunto progenitor (4).

Pero el problema reviste mayor enjundia y dificultad desde otros puntos de vista. ¿Quién o quiénes están activamente legitimados para impugnar una determinación legalmente mal hecha? ¿Está la acción sujeta a un plazo de caducidad? ¿Se trata, en rigor, de una verdadera acción impugnatoria o más bien de una acción de mero desconocimiento de la paternidad o maternidad? (5). Estas preguntas tienen cumplida contestación si se trata de la impugnación de un reconocimiento por vicio del consentimiento, porque la da el artículo 141, pero carecen de ella en los demás casos.

Por último, las acciones de impugnación se caracterizan por su contenido eminentemente negativo. La acción de impugnación, a diferencia de la acción de reclamación, se dirige exclusivamente a privar de valor jurídico una determinación preexistente sin que sj postule cuál es la verdadera filiación que corresponde al hijo (6). Por ello, una vez invalidada la determinación impugnada podrá determinarse otra filiación distinta, bien judicial bien extrajudicialmente.

II. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

El Código civil, lo mismo antes que después de la reforma, no regulaba...

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