Tomo XVII, Vol 1º B: Articulos 1261 a 1280 del Codigo Civil (1993)
L.H. Clavería Gonsálbez ...[et al.]
Section: Sección I. Del consentimiento
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Id. vLex: VLEX-231155
I. La formación del contrato por la concurrencia de oferta y aceptación.-II. La oferta: 1. Requisitos de la oferta. 2. Vigencia y caducidad de la oferta: A) Si la oferta ha de estar en vigor un plazo mínimo. B) La revocación de la oferta. C) Oferta emitida con plazo de vigencia y oferta irrevocable. D) El plazo máximo de vigencia de la oferta. E) La vigencia de la oferta y la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente. F) Síntesis. Causas de extinción de la oferta. 3. Oferta al público y oferta ad incertam personam. 4. La oferta en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.-III. La aceptación: 1. Requisitos de la aceptación. 2. La aceptación con modificaciones. 3. La aceptación y sus diversas manifestaciones. 4. La retirada de la aceptación.-IV. El momento de perfección del contrato: 1. Teorías sobre el momento de perfección del contrato: A) Teoría de la emisión o de la declaración. B) Teoría de la cognición. 2. La postura de nuestro Derecho positivo.-V. Presunción del lugar de celebración del contrato entre ausentes.-VI. La formación del contrato por subasta.--VII La formación del contrato mediante concurso público.- VIII. La formación del contrato en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: 1. La oferta. Requisitos. 2. Vigencia y extinción de la oferta. 3. Oferta al público. 4. La aceptación. 5. El momento de perfección del contrato.
ARTICULO 1.262 (*)
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación he...COMMENT
Código Civil.
Artículo 1262
I. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO POR LA CONCURRENCIA DE OFERTA Y ACEPTACIÓN
Sistemáticamente, el artículo 1.262 se incluye en el capítulo II del Título II del Libro IV del Código civil, bajo la rúbrica «De los requisitos esenciales para la validez de los contratos». Tras una disposición general, la del artículo 1.261, en donde se señalan los requisitos del contrato, cada una de las siguientes secciones va referida a la regulación de tales requisitos o elementos. La primera de ellas está dedicada al consentimiento quizá para remarcar, en la más pura línea voluntarista de Domat y Pothier, y propia de los Códigos del siglo XIX, que se trata del requisito primordial del contrato (1) Concordando con los artículos 1.254, 1.258 y 1.278, en relación con los contratos consensuales(2),el artículo que nos ocupa resalta que el consentimiento, como acuerdo de los contratantes (o coincidencia de dos o más voluntades)(3), supone la concurrencia de, al menos, dos declaraciones («se manifiesta») de voluntad: la del oferente y la del aceptante. Pero esas declaraciones de voluntad han de recaer sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, con lo que se establece la relación entre los tres requisitos del mismo contenidos en el artículo 1.261. Como dice Lálaguna(4), «claramente se perfilan aquí los dos aspectos fundamentales del consentimiento contractual: a) la manifestación del consentimiento que, desde el punto de vista del proceso formativo del contrato, supone la necesaria concurrencia de las declaraciones de voluntad de los contratantes (oferta y aceptación) y que, desde el mismo punto de vista implica la referencia a la cosa (objeto) y la causa; b) la realidad del consentimiento, que sólo puede ser sustentada por un determinado contenido que se define "sobre la cosa y la causa", ya que de otro modo nos encontraríamos ante la aporía de un "consentimiento en el vacío" (Betti)»(5). Esto significa que no basta, como señala Albaladejo (6), que las partes estén de acuerdo, sino que la conformidad ha de recaer sobre el objeto del contrato («sobre la cosa») y la causa(7). En una compraventa, por ejemplo, la cosa vendida (vid. art. 1.167) y su precio(8). Ciertamente, y como dice Carbonnier(9), si el contrato es fuente de una serie de obligaciones, más o menos amplias, que van a vincular a los contratantes, lo lógico sería exigir que el consentimiento que le da vida recayera sobre todas y cada una de las obligaciones que van a nacer del mismo (10). Sin embargo, el consentimiento necesario para la perfección del contrato no se exige rigurosamente en el Código civil para la determinación del total contenido contractual. Basta con que recaiga sobre los intereses que el negocio tiende a reglamentar o los bienes susceptibles de valoración económica, que corresponde a aquel interés de las partes (11), y sobre la función o finalidad típica del negocio. Sólo así podrá determinarse su naturaleza. Y es que hay «ciertos contenidos mínimos de la organización de intereses que establece un determinado tipo de contrato que deben ser conocidos y queridos por los contratantes. Tienen que ver con la causa del contrato plasmada con el respectivo tipo (causa típica). Cuando un contratante (o ambos) manifiestan que quieren celebrar un determinado contrato típico, debe conocer, al menos (para poder querer), cómo se estructura en ese contrato la causa y, al mismo tiempo, debe poner en conexión esa causa con la organización de intereses que pretende establecer» (12). Eso es suficiente, pero también indispensable. En definitiva, lo que interesa remarcar es que la vinculación contractual existe porque cada parte ha podido formarse la idea, a base de lo manifestado por la otra, de cuál es el interés que el Derecho le protegerá cuando el contrato quede perfeccionado(13). Ello va a suponer que, en muchos casos, haya de acudirse a la integración del contrato. Es decir, sobre ese esquema mínimo querido por las partes, la buena fe, el uso y la ley integrarán el contenido del contrato, según su naturaleza (art. 1.258), deduciendo consecuencias sobre las que el consentimiento no ha recaído. Sin embargo, conviene no caer en el equívoco de pensar que el contrato no requiere el acuerdo de los contratantes sobre el total contenido contractual. En efecto, hay que tener en cuenta que no se trata tanto de determinar si el contrato puede o no ser integrado, como de saber si realmente puede decirse que hay contrato. A este nivel, la distinción entre elementos esenciales y los que no lo son no alcanza sentido alguno, pues hay que recordar que las partes pueden subordinar su consentimiento a los extremos que estimen convenientes y que para ellos pueden alcanzar el carácter de esenciales. O no quieran vincularse sino cuando exista un total acuerdo sobre todos y cada uno de los extremos del contrato, como sucederá en los que tengan cierta relevancia económica. O, en fin, que determinada normativa pueda tender a lograr que la prestación del consen...
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