Tomo XVII, Vol 1º B: Articulos 1261 a 1280 del Codigo Civil (1993)
Antonio Manuel Morales Moreno - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección I. Del consentimiento
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Id. vLex: VLEX-231159
I. Alcance de estos artículos.-II. La vis absoluta y la vis compulsiva.-III. Régimen jurídico de la vis absoluta.-IV. Violencia e intimidación como vicios del consentimiento.-» V. Requisitos de la violencia en sentido estricto.-VI. La intimidación y sus requisitos: A) La intimidación como estado de temor que determina el consentimiento. B) El temor ha de ser infundido por otro sujeto. C) Intimidación y culpabilidad. D) El carácter racional y fundado del temor. E) El mal con el que se amenaza. F) Ponderación de la condición de la persona que padece la intimidación. G) El temor reverencial.-VII. La violencia e intimidación provocadas por tercero.-VIII. Intimidación y antijuridicidad: A) Intimidación lícita. B) Manifestaciones de la ilicitud en la intimidación: a) Ilicitud de la intimidación por falta de adecuación del medio intimidatorio empleado al resultado alcanzado; b) Ilicitud de la intimidación por razón de la falta de justificación del resultado alcanzado a través de ella. Intimidación y ausencia de causa; c) Ilicitud de la intimidación por razón de la ilicitud de los medios y la falta de justificación del resultado; d) Ilicitud de la intimidación por utilizar medios ilícitos aunque el resultado esté jurídicamente justificado.-IX. Efectos de la violencia e intimidación.-X. El efecto de la vis absoluta.-XI. Jurisprudencia del Tribunal Supremo: A) Intimidación y voluntad. B) Los requistios de la intimidación. C) Antijuridicidad: a) Consideración de la ilicitud de la amenaza; b) El resultado alcanzado por medio de la intimidación. Su justificación jurídica. D) El causante de la amenaza: el temor ambiental. E) La condición de la persona. F) El mal con el que se amenaza. G) Prueba de la intimidación.
ARTICULO 1.267 (*)
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temo...COMMENT
Código Civil.
Artículos 1267 y 1268
I. ALCANCE DE ESTOS ARTÍCULOS
En ellos se regula la violencia y la intimidación como vicios del consentimiento (1). Es éste uno de los aspectos de la problemática que plantean estas conductas antijurídicas; se caracteriza porque habiéndose celebrado un contrato bajo la influencia de un atentado a la libertad de uno de los contratantes, dicho contrato está afectado por un vicio invalidante(2). La violencia e intimidación, además, pueden producir otros efectos: pueden merecer una sanción penal (coacciones, amenazas: artículos 493 y ss. y 585 del Código penal), o constituir, en el ámbito civil, fuente de responsabilidad (art. 1.902)(3). El Código civil francés, en el que se inspira el nuestro, no distinguió entre violencia e intimidación; enumera sólo a la violencia entre las causas de nulidad del contrato (arts. 1.111 a 1.115 del Código civil francés); pero en la regulación de ésta, toma en cuenta la impresión que ella ha podido ejercer y el temor que ha inspirado (art. 1.112 del Código civil francés)(4). Es decir, lo que podría llamarse el efecto intimidatorío de la violencia(5). En nuestro Derecho, el Proyecto de 1851 distinguía entre violencia e intimidación (arts. 990 y 991 del Proyecto de 1851), sin que parezca que con ello intentara introducir un cambio profundo con respecto al modelo francés(6). El Código civil sigue la misma orientación del Proyecto, y distingue, también, violencia e intimidación (arts. 1.265 y 1.267). Esto nos obliga a cuestionarnos cuál es la diferencia entre ambas en nuestro Ordenamiento, lo cual se concreta en una doble cuestión: 1) La violencia a la que se refiere el párrafo primero del artículo 1.267 ¿es la vis absoluta o la vis compulsiva? 2) De referirse a la vis compulsiva y no a la vis absoluta, la violencia y la intimidación, ¿son un mismo vicio del consentimiento o, por el contrario, dos vicios diferentes? II. LA «VIS ABSOLUTA» Y LA «VIS COMPULSIVA» Al tratar de la violencia hay que establecer una distinción entre dos maneras de manifestarse: la vis absoluta y la vis compulsiva. La vis absoluta (vis ablativa) consiste en el empleo de la fuerza física sobre una persona, en modo que excluya totalmente la voluntad y hace que falte también la declaración de voluntad(7). La vis compulsiva consiste en el empleo de la fuerza sobre una persona, en modo que determina decisivamente su voluntad, pero no la suprime. En la práctica son escasos los casos de vis absoluta en un contrato o negocio jurídico. Son más frecuentes en otros ámbitos (robo ejerciendo violencia sobre las personas, violación). La doctrina pone algunos ejemplos: levantar forzadamente el brazo a la víctima en una subasta, como expresión de voluntad; tomar la mano de una persona para colocar sus huellas dactilares en un escrito, en expresión de su conformidad; impedir a un sujeto manifestar su voluntad, cuando el silencio tenga valor positivo(8). Estos ejemplos ponen de manifiesto cómo la consideración de la vis absoluta en los contratos tiene más interés teórico que práctico. Puede asimilarse a la vis absoluta, por la privación de voluntad que provoca, la administración a un sujeto de drogas que le impiden el uso de la razón, aunque no medie en su administración fuerza física(9). Hay, también, ciertos actos de intimidación que, por el «terror o privación total de libertad moral» que producen, se han asimilado, por algunos autores, a la vis absoluta, con el consiguiente efecto de ausencia de declaración de voluntad. Así sucede, por ejemplo, en el caso de firma de un documento bajo la amenaza de una pistola en la nuca (10). III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA «VIS ABSOLUTA» ¿Dónde está regulada la vis absoluta en el Código civil? ¿Cuál es el efecto que produce sobre el contrato realizado bajo su influencia? La cuestión se discute en nuestro Derecho: a) Un amplio sector de la doctrina sostiene que la vis absoluta se encuentra contemplada en el artículo 1.267, 1.°, del Código civil. Justifica su parecer en el texto del artículo (se emplea una «fuerza irresistible»)(11). Esta opinión tiene como consecuencia el que la vis absoluta sea considerada como un vicio de la voluntad (art. 1.265), y no como un caso de ausencia de voluntad (art. 1.261, 1.°). Su efecto es la anulabilidad del contrato, en lugar de la nulidad (arts. 1.300 y ss.). b) Frente a la opinión anterior, otros autores sostienen ...
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