Tomo VII - Vol.5º, Articulos 42 a 103 de Ley Hipotecaria (2000)
Elvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
Section: De las anotaciones preventivas
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Id. vLex: VLEX-231204
I. Criterios doctrinales sobre la preferencia derivada de la anotación.-II. Consecuencias de la posición adoptada: 1. Privilegio crediticio y rango hipotecario. 2. Los planos personal y real. 3. La preferencia del crédito anotado. 4. La inadecuación del procedimiento de apremio y de la institución registral para apreciar o proteger privilegios crediticios. 5. Supuesto especial.-III. La preferencia de las anotaciones de embargos administrativos.
Artículo 44 *
El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42 tendrán para el cobro de su crédito la preferencia establ...COMMENT
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Artículo 44
I. CRITERIOS DOCTRINALES SOBRE LA PREFERENCIA DERIVADA DE LA ANOTACIÓN
La determinación de la preferencia que la anotación de embargo (1) concede al acreedor ejecutante sobre otros acreedores del mismo deudor es cuestión ampliamente discutida en la doctrina y contemplada con reiteración en la jurisprudencia. Su trascendencia práctica es indudable, toda vez que las soluciones que se propongan han de influir en la decisión de las tercerías de mejor derecho, en la distribución del sobrante del precio de remate, en su caso, y en la subsistencia o cancelación de determinados asientos regístrales. Prescindiendo de matices -que no faltan- cabe distinguir dos posiciones doctrinales: - Un grupo de autores (2), actualmente minoritario, aboga por la asimilación de la anotación de embargo a la hipoteca, atribuyendo a aquélla eficacia real absoluta, de modo que tendría preferencia sobre todos los créditos no anotados o anotados con posterioridad, aunque la fecha de éstos fuera anterior a la de la anotación de embargo. La antinomia entre los artículos 1.923 y 1.927 del Código civil se resolvería a favor de este último, atendiendo, por tanto, a las fechas de las respectivas inscripciones o anotaciones. - Pero la doctrina dominante (3) defiende la eficacia limitada de la anotación de embargo y rechaza que exista verdadera antinomia entre los artículos 1.923 y 1.927 del Código civil. En cuanto a la eficacia limitada, valga por todas la opinión de Lacruz (4): la referencia que el artículo 44 de la Ley Hipotecaria hace el artículo 1.923 del Código civil (con su frase «sólo en cuanto a créditos posteriores») hay que ponerla en relación con el 1.927.4.° del Código civil («por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones»). No goza el crédito anotado de «preferencia absoluta sobre todos los otros, que también constan en el Registro y han sido inscritos en fecha posterior; pues esto sería contradictorio con el artículo 1.923, que, en cuanto a los créditos nacidos antes de la fecha de la anotación, deja actuar al Derecho común. Se trata de concurrencia de créditos de la misma clase: para los demás rige el artículo 1.923. En definitiva, la anotación de embargo concede preferencia: - Sobre los créditos posteriores a la anotación. - Sobre aquellos créditos anteriores que no tengan una razón especial de prelación sobre el anotado, es decir, que en caso de concurso, y no interviniendo la anotación, se liquidarían a la vez». En cuanto a la relación entre los artículos 1.923 y 1.927, basten las palabras de M. A. Fernández (5): no existe incompatibilidad entre los artículos 1.923.4.° y 1.927.2....
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