Academia Sevillana del Notariado. Tomo VII (1001)
Manuel Casero Mejías - Registrador de la Propiedad de Madrid
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-231423
I. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO.
II. REQUISITOS. A) Legitimación activa. B) Sociedades en las que es posible solicitar el nombramiento. III. PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO. IV. PERÍODO A AUDITAR. V. EMISIÓN DEL INFORME. VI. RETRIBUCIÓN DEL AUDITOR. VII. EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO.El nombramiento de auditor a solicitud de la minoría. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado el día 13 de febrero de 1992
EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A SOLICITUD DE LA MINORÍA
CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 1992 POR MANUEL CASERO MEJIAS Registrador de la Propiedad de Madrid Como es sabido, la Sociedad Anónima es una Sociedad eminentemente capitalista. Por tanto, se rige por la voluntad de la mayoría expresada legalmente. Dicha voluntad mayoritaria, en principio, por tanto, no tendrá más límite que las Leyes o demás disposiciones aplicables o, en su caso, las normas estatutarias. Pero incluso los límites estatutarios siempre serán relativos, pues la mayoría, a su vez, pueden modificarlos, siempre con sujeción a la normativa vigente. Lógicamente, al hablar de mayoría me refiero en principio a la mayoría simple, con las variaciones que la propia Ley de Sociedades Anónimas, o lo Estatutos, establezcan. Precisamente entiendo que este principio esencialmente capitalista es uno de los que el artículo 10 de la L.S.A. denomina principios configuradores de la Sociedad Anónima. Como es sabido, dicho precepto consagra el principio de la autonomía de la voluntad, permitiendo incluir en la escritura fundacional todos los pactos y condiciones que se crea conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los principios configuradores de la S.A. Si consideramos, por tanto, el principio esencialmente capitalista como uno de los configuradores de este tipo societario, no podrá ni siquiera pactarse voluntariamente alguna cláusula contraria a dicho principio. La propia L.S.A., sin embargo, contradice esta afirmación, permitiendo en algún precepto el establecimiento de cláusulas contrarias a dicho principio. Obviamente, no voy a desarrollar ahora este tema, y baste indicar cómo uno de estos artículos que sí permiten pactos contrarios al principio capitalista, el artículo 105-2.° de la L.S.A., que permite expresamente fijar con carácter general el número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista o Sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Pero salvo alguna excepción como la que acabo de señalar, la Sociedad Anónima se rige por el principio básico de una acción un voto, lógicamente siempre que todas las acciones sean de igual valor. El artículo 50-2.° de la L.S.A. reafirma esta idea al establecer la prohibición de crear acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. El principio expuesto con arreglo al cual la mayoría gobierna la Sociedad sin más límites que los previstos legalmente, conlleva un grave riesgo para las minorías, que pueden quedarse prácticamente indefensas frente a la mayoría. Es ilustrativo el conocido ejemplo de que basta la modificación estatutaria (hoy, por simple mayoría con arreglo al art. 103 de la L.S.A.), estableciendo como órgano de administración el de Administrador único, y suprimiendo el Consejo, para que no sea aplicable el derecho de la minoría al nombramiento de algún Consejero por el sistema proporcional previsto en el artículo 138 de la L.S.A. La Ley no puede ser ajena a este peligro que supone para las minorías lo que se ha llamado «...
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