Academia Sevillana del Notariado. Tomo VII (1899)
Heliodoro Sánchez Rus - Registrador de la Propiedad y Mercantil
Section: Sumario
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I. EL RÉGIMEN DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD Limitada.
1. Acepciones del término «capital social». 2. Estructura contractual y estructura corporativa. 3. Aspecto externo e interno del capital. II. FUNCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. Relaciones entre tipos sociales. 2. Evolución en Derecho español. 3. Función del tipo social. III. NORMATIVA APLICABLE. IV. AUMENTO DE CAPITAL: ASPECTO INTERNO. 1. Convocatoria de la Junta. 2. Adopción del acuerdo. 3. Ejecución. 4. Capital autorizado. 5. Derecho de preferencia. V. AUMENTO DE CAPITAL: ASPECTO EXTERNO. 1. Aportaciones dinerarias. 2. Aportaciones no dinerarias. 3. La denominada «compensación de créditos». 4. Aumento con cargo a reservas. VI. REDUCCIÓN DE CAPITAL: ASPECTO INTERNO. 1. Acuerdo social. 2. Procedimiento. 3. Supuestos especiales de reducción de capital: el caso del artículo 20 de la Ley. 4. Separación del socio. 5. Exclusión del socio. VII. REDUCCIÓN DE CAPITAL: ASPECTO EXTERNO. 1. Restitución de aportaciones. 2. La denominada «reducción con cargo a beneficios o reservas libres». 3. Reducción para compensar pérdidas. 4. Reducción con el fin de constituir o incrementar la reserva legal. 5. Reducción para dotar la reserva voluntaria.Aumento y reducción del capital en la sociedad de responsabilidad limitada. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado el día 20 de febrero de 1992
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 1992 POR HELIODORO SÁNCHEZ RUS Registrador de la Propiedad y Mercantil I. EL RÉGIMEN DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. Acepciones del término «capital social» En primer lugar, y en un sentido muy amplio, se puede hablar de «capital social» para designar el conjunto de medios materiales con los que la Sociedad desarrolla su actividad, la totalidad de «los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa» (art. 35-1.° del Código de Comercio). Se trata de un elemento que, teóricamente, no es esencial al concepto de «Sociedad», ya que nuestro Derecho admite que los socios se obliguen a poner en común únicamente su industria o trabajo (art. 1.665 del C.C.: «bienes o industria»; art. 116 del Código de Comercio: «El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas...»); en la práctica, parece difícil que pueda funcionar una Empresa sin un sustrato patrimonial, un «capital de explotación». Desde una perspectiva contable, cabe hablar de «capital social» con una significación más reducida para hacer referencia a las aportaciones de los socios (en el momento constitutivo de la Sociedad o en otro posterior), cuya cuantía sirve para determinar, por referencia al volumen del patrimonio social al cierre de cada ejercicio, la existencia de beneficios o pérdidas [véase, en esta línea, el art. 11-3.°, b), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades]. De una forma muy general, podemos afirmar que el balance refleja en el activo los bienes y derechos adscritos a la actividad empresarial, y en el pasivo, el origen de éstos: la aportación de los socios (capital), la autofi-nanciación en forma de beneficios no repartidos (reservas) y la financiación externa u obligaciones contraídas con terceros (pasivo exigible). El capital y las reservas integran los «fondos propios» de acuerdo con el tenor del artículo 35-1.° del Código de Comercio: «1. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la Empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios...». Estas nociones -económica y contable- son comunes a todo empresario, pero en las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada el «capital social» se transforma, además, en un concepto jurídico que constituye el eje y elemento central de su regulación, y marca la diferencia entre el régimen de las Sociedades de estructura contractual (Sociedad Civil, Sociedad Comanditaria) y las de estructura corporativa (S.A. y S.L.). 2, Estructura contractual y estructura corporativa En Derecho Romano, la «societas» fue únicamente una relación contractual entre los socios que se obligan a desarrollar conjuntamente una actividad pactando la forma en que han de dividirse las utilidades. La Sociedad no actúa en el mundo del Derecho como un sujeto individual y autónomo, siendo los socios los titularé?, en condominio, de los bienes afectos a la actividad, y los que han de responder de las obligaciones que puedan contraerse , con ocasión del desenvolvimiento del negocio (que son deudas de los socios y no «deudas sociales»). Este es también el esquema subyacente en el Código Civil que, a pesar de la atribución de personalidad jurídica (arts. 35-2.° y 1.669), contiene una regulación adecuada para reglamentar las relaciones obligatorias entre los socios (acorde con la ubicación sistemática en el Libro IV), pero claramente insuficiente para ser aplicada a una «Sociedad externa», como deriva, por ejemplo, de los artículos 1.697 y 1.698, de los que parece deducirse la existencia de dos órdenes dé relaciones: Sociedad (entre los socios) y mandato (frente a terceros). La Sociedad colectiva se configura a imagen de la Sociedad civil, con ciertas peculiaridades exigidas por la actividad comercial, como el carácter solidario de la responsabilidad de los socios o el ámbito del poder de representación de los gestores. En este esquema estructural, la afección o desafección de elementos patrimoniales a la actividad empresarial (el aumento o reducción del «capital de explotación») no afecta a terceros, ya que los acreedores pueden perseguir los bienes tanto si se encuentran en el «fondo común» como si están en el patrimonio de los socios (art. 127 del Código de Comercio), pues no hay una tajante separación entre ambos (o ésta tiene alcance muy limitado: art. 237 del Código de Comercio). La Sociedad Anónima nace vinculada al comercio colonial y, posteriormente, al desarrollo industrial, empresas que precisaban ingentes medios materiales para su desenvolvimiento, que no era posible reunir a través de los tipos sociales de estructura contractual. La Sociedad ...
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