El carácter ejecutivo de las minutas notariales y registrales al amparo del art. 517.2.9º LEC (comentario en torno al Auto de 5 de marzo de 2003, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª)

La Notaría - Nbr. 1-2/2004, January 2004

Josep M. Fugardo Estivill - Notario
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Summary:

Se analiza en este trabajo el carácter ejecutivo de las minutas registrales y notariales a la luz de la doctrina recogida en el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. Octava, de 5 de marzo 2003. También se tienen en cuenta los motivos de oposición formulados en el auto y la variada problemática que suscita la minutación y la exacción forzosa de aquellas, aspecto este último que adolece de falta de claridad en las correspondientes normas legales y reglamentarias. Finalmente, se proponen determinadas soluciones a la luz de la más reciente doctrina de las Audiencias Provinciales y se consideran las demás vías posibles para la exacción de las minutas por conducto judicial.

VOCES: Minutas notariales y registrales: ejecución; procedimiento de apremio; impugnación.

I. Procedimiento. II. - Disposiciones estudiadas. - III. Doctrina. - IV. Fundamentos de hecho. - V. Fundamentos de derecho. - VI. Comentario. - 1. Introducción. - 2. Referencia al contenido del artículo 517 LEC y problemática que se presenta en el supuesto objeto de estudio. - 2.1. Resoluciones judiciales. - 2.2. Documentos. - 3. Las minutas registrales y su carácter ejecutivo. - 4. El carácter ejecutivo de las minutas notariales. - 5. Referencia al procedimiento de cuenta jurada. - 5.1. El procedimiento de cuenta jurada o jura de cuenta en la LEC de 1881 (arts. 7, 8 y 12); - 5.2. El procedimiento de cuenta según la nueva LEC (arts. 29, 34 y 35). - 6. Doctrina de las audiencias provinciales referente a la admisibilidad o no de la vía de apremio para la exacción de las minutas notariales y registrales. -6.1. Necesidad de cumplimiento del principio de reserva de ley. - 6.2. Infracción del derecho fundamental de defensa (art. 24 CE). - 6.3. Infracción del principio de igualdad constitucional (art. 14 CE). - 6.4. Oscuridad de la vigente LEC. - 7. Determinación del proceso ejecutivo. - 8. Presupuestos del procedimiento ejecutivo. - 8.1. Juez competente y verificación de oficio. - 8.2. Legitimación activa y pasiva. - 8.3 Objeto. - 8.4. Título. - 8.5. Referencia a las excepciones oponibles. - 9. La falta de entrega de la minuta como causa de oposición a la ejecución. - 10. La excepción de pluspetición. - 11. El presentador de los documentos en el Derecho registral y el requirente en el Derecho notarial el principio de rogación. - 11.1. Consideración general. La rogación en el derecho registral. - 11.2. La rogación desde la perspectiva notarial. - 12. El libramiento de la minuta registral y medios para impugnarla. - 12.1. Referencia a las normas generales sobre la minutación y sus requisitos formales. - 12.2. Recursos para la impugnación de las minutas registrales. - 13. El libramiento de la minuta notarial y su impugnación. - 14. Referencia a los demás medios o procedimientos utilizables para la exacció de las minutas por conducto judicial. -14.1. Consideración previa. - 14.2. Juicio declarativo, verbal u ordinario. - 14.3. Juicio cambiario. - 14.4. El proceso monitorio. - 14.5. La vía administrativa de apremio. Su inidoneidad. - 15. Conclusiones. Bibliografía.

Original:

Extract:

El carácter ejecutivo de las minutas notariales y registrales al amparo del art. 517.2.9º LEC (comentario en torno al Auto de 5 de marzo de 2003, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª)

I. PROCEDIMIENTO

AUTO de 5 marzo de 2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava. PONENTE: Ilmo. Sr. José M.ª Fragoso Bravo. Recurso de apelación 996/2003.

II. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

LEC, art. 517.

Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP), Ley 8/1989, de 13 de abril, disposición adicional tercera.

RD 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

RH, arts. 615 y 617.

III. DOCTRINA

Han de entenderse incluidas las minutas confeccionadas por los Registradores de la Propiedad (con los requisitos establecidos en la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, reguladora del contenido de dicha minuta, de 8 de enero de 1990) dentro del apartado 9.º del art. 517 LEC nueva al dar fuerza ejecutiva a «9.º Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución».

En ninguna de las normas reguladoras de los derechos económicos del Registrador de la Propiedad se establece que para que tenga efectos ejecutivos la cuenta elaborada por el Registrador ésta deba de entregarse o notificarse al ejecutado previamente, sino que el art. 617 lo que establece es que se acompañará, como es lógico, con la solicitud de ejecución o demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado, pero en ningún caso le quitaría la eficacia ejecutiva a la cuenta del Registrador la supuesta falta de entrega o notificación, que es lo pretendido por los recurrentes.

No debe confundirse la fuerza ejecutiva de la cuenta reclamada, con la posibilidad de impugnación de la minuta, que deberá formularse dentro de los 15 días de su notificación o entrega, según la Norma Sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

Opone el recurrente que no existe prueba suficiente de que él haya sido el presentador de los documentos que han causado la actuación registral, y a cuyo presentador la Ley establece como responsable del pago de los derechos del Registrador, pero con ello olvida que el propio Registrador certifica con arreglo a sus asientos, que es él y no otro quién ha presentado los documentos, lo que constituye una presunción de veracidad, que admite prueba en contrario, pero que como toda presunción -iuris tantum- produce la inversión de la carga de la prueba, y como quiera que el recurrente no ha probado la falta de veracidad de dichas certificaciones del Registrador, hay que dar por probado lo que en ellas se contiene.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO

Se deducen de los Fundamentos de Derecho. En síntesis, se impugnaba la naturaleza de título ejecutivo de la minuta referente a los derechos devengados por el Registrador de la Propiedad, al no aparecer dicho título expresamente mencionado en la relación de títulos ejecutivos establecida en el art. 517 de la vigente LEC y el incumplimiento de determinados requisitos formales, cuestiones que se analizan en el Auto que rechaza los diversos motivos de oposición formulados por el recurrente.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El primer motivo del recurso interpuesto por parte de «Puerto N.S.C.A.» y también por el otro ejecutado, don José Manuel MGD, que también lo alegaron como motivo de oposición a la ejecución, es el hecho de que, según ambos recurrentes, la minuta de los derechos y honorarios devengados por el Registrador de la propiedad ejecutante, cuya cantidad se solicita por vía ejecutiva, no tiene fuerza ejecutiva al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 517 LEC. Pues aunque dicha fuerza ejecutiva se establezca en el Reglamento Hipotecario, en sus artículos 615 y 617, al no establecerse dicha ejecutividad en una disposición con rango de Ley, no cabe incluirla en ninguno de los supuestos del referido art. 517 LEC.

Sin embargo, olvidan los recurrentes que el Registro de la Propiedad es una Función Pública y que los Registradores encargados de dichos Registros son funcionarios públicos, aunque con un régimen económico especial, pues no se mantiene la oficina pública del Registro a cargo de los presupuestos del Estado, sino que siguen un régimen de Tasas o Aranceles con el que se su fragarán tanto los gastos de la oficina como la propia retribución profesional, estando perfectamente tasados dichos derechos económicos por virtud de resolución del Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Y en este sentido, se contempla en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la que se establece como los aranceles de dichos funcionarios se puedan hacer efectivos por los medios establecidos en dicha Ley o por los demás medios establecidos en sus normas reguladoras, siempre que no sean contrarias a lo previsto en dicha Ley, al decir: «1. A partir de la entrada en vigor de la...

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