Tomo X, Vol 1º: Artículos 744 a 773 del Código Civil (1987)
Silvia Díaz Alabart. - Catedrática de Derecho civil.
Section: Sección I. De la capacidad para suceder por testamento y sin el
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Id. vLex: VLEX-231861
I. Origen del precepto y regulación en los Derechos más cercanos al nuestro.- II. Relación entre el artículo 753 y el 221, 1.°: 1. El artículo 221 no alcanza a las disposiciones testamentarias. 2. Sobre si el artículo 221, 1.°, en principio prohibe la liberalidad sólo a favor de los tutores.-III. Ratio iuris del precepto y nulidad de la disposición siempre que se den las circunstancias de aquél.-IV. El término «pupilo» que utiliza el Código civil en el artículo 753 comprende a todas las personas sometidas a tutela, y no tan sólo a los menores.-V. De si se aplica o no el artículo 753 a los cargos tutelares que no sean el de tutor.-VI. Disposiciones testamentarias a las que afecta.-VII. Plazo de la acción para anular las disposiciones testamentarias otorgadas contra lo dicho en el artículo 753.-VIII. Si los legados de poca monta están o no incluidos en la prohibición y si es o no aplicable la excepción del artículo 682, 2.°: 1. Legados módicos. 2. No aplicación de la excepción del artículo 682, 2.°, al caso presente.-IX. Salida de la tutela concreta que sea, y rendición y aprobación de la cuenta de esa tutela.-X. ¿Alcanza o no el artículo 753 a los parientes del tutor?- XI. Excepción favorable a los tutores que, a su vez, sean ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas o cónyuges del sujeto a tutela.-XII. ¿Aplicación del artículo 753 a los casos en que la tutela se ejerce por una persona jurídica?
ARTICULO 753
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera des...COMMENT
Código Civil.
Artículo 753
I. ORIGEN DEL PRECEPTO Y REGULACIÓN DE LA MATERIA EN LOS DERECHOS EUROPEOS MÁS CERCANOS AL NUESTRO
El precepto objeto de este estudio carece de antecedentes en nuestro Derecho histórico. No aparece tampoco en el Proyecto de 1851, pero García Goyena(1), en el comentario al artículo 414, antecedente directo de nuestro actual 754, explica que no se ha tomado en el Proyecto el artículo 907 (2) del Código francés (que es el que en ese texto legal establecía la invalidez de las disposiciones del tutelado en favor de su tutor, realizadas antes de la rendición de cuentas)(2bis), diciendo que: «El artículo francés mantiene, con ligeras diferencias, lo que estaba ya dispuesto por el artículo 276 de la Costumbre de París: los motivos que se dan para esta prohibición en el discurso 55 no convencen, y se prefirió, por tanto, mantener lo vigente. El testimonio del padre o la madre garantizan al tutor testamentario, y el del Consejo de familia al tutor dativo; por algo habrán sido preferidos en uno y otro caso a los parientes. Y por haber merecido mayor confianza para ser nombrados, ¿se desconfía luego de ellos hasta el punto de no poder recibir una muestra de gratitud por su celo y oficios semipaternales? La prohibición relativa a sólo el tutor podría ser ineficaz, no comprendiendo a algunos de sus parientes; el ascendiente del marido sobre su mujer menor de edad es generalmente mayor que el del tutor; y, sin embargo, los legisladores franceses dejaron en libertad a los menores para estos casos. Adoptada la prohibición de los tutores, sería preciso extenderla a los maestros, ayos, etc., con los que vivan los menores en clase de pensionistas...» Tampoco recoge el Proyecto la prohibición existente en el Código francés (en el mismo artículo 907 ya citado) que hacía nulas también las disposiciones inter vivos del tutelado a su tutor en las mismas circunstancias que las mortis causa. Posteriormente, en el Anteproyecto de 1882-1888, aparece el artículo equivalente al actual 753, que, salvo la utilización del término pupilo en vez del de administrado, es una traducción exacta del artículo 769(3) del Código italiano de 1865. Pero en el Anteproyecto no se toma, sin embargo, el artículo 1.053(4) del mismo Código italiano, que era el complemento racional de éste al prohibir recibir por donación a las mismas personas que no pueden recibir por testamento. Así es como llega a nuestro Código un sistema que al no recoger más que la prohibición con respecto a las disposiciones testamentarias, y no mencionar las liberalidades Ínter vivos en los mismos casos, resultaba cojo e incompleto. Esta falta se hace más evidente examinando los Códigos más cercanos al nuestro, porque en todos ellos se puede observar que la prohibición establecida con respecto a tutor y sometido a tutela, lo es igualmente para las disposiciones mortis causa que para las donaciones inter vivos. Así ocurre no sólo en el caso de los dos Códigos mencionados (el francés y el italiano de 1865), sino también en el Proyecto de Laurent (art. 757)(5), en el Código italiano de 1942(6), en los portugueses de 1867(7) y actual(8), etc. Realmente, la existencia de la prohibición que me ocupa únicamente en el caso de las disposiciones testamentarias, dejaría un portillo por el que sería fácil burlar el fin de la misma a través de las liberalidades inter vivos(8bis). En la reciente reforma de incapacitación y tutela se ha incluido un nuevo precepto, el artículo 221, que al ...
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