Circulares de la Fiscalía - Nbr. 2001, January 2001
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Id. vLex: VLEX-231946
La Fiscalía consultante plantea el debate suscitado en torno a la competencia judicial para asumir la instrucción y el enjuiciamiento de hechos atentatorios del orden producidos en Parlamento autonómico radicado en el ámbito territorial de la Fiscalía por un grupo de personas ajenas a la institución.
Los sucesos que motivan la incoación de diligencias, recogidos en atestado y documentación que el Presidente de la Asamblea traslada al Ministerio Público, refieren la conducta de un grupo de ocho personas situadas entre el público de la tribuna de invitados que, en el transcurso de una sesión plenaria, y estando un miembro del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el uso de la palabra, se ponen en pie, despliegan una pancarta, y profieren diversos gritos" Se concluye: "1º.- El delito ha de tener por sujeto pasivo, obviamente, un Alto Organismo de la Nación, depositando la Ley en el intérprete la tarea de precisar en cada caso el contenido de este elemento normativo. 2º.- No todo ataque a esta categoría de sujetos pasivos atrae la competencia de la Audiencia Nacional, que se contrae -así se viene haciendo en la práctica- a los delitos que contemplen dicho ataque como elemento específico del tipo penal. La competencia de la Audiencia Nacional en relación con la protección de las Altas Instituciones presupone una evidente singularidad en la estructura típica de los delitos de que conoce, configurados como delitos sui generis. 3º.- El bien jurídico que se protege es el de la dignidad y el normal funcionamiento de las Instituciones, de modo que sólo las acciones criminales que lo pongan en cuestión tendrán cabida en el ámbito competencial de la Audiencia Nacional. El artículo 497 CP cumple claramente los requisitos 2º y 3º, pues se trata de un delito que incorpora la perturbación del orden en las sesiones de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma a la descripción típica del injusto, y pretende proteger el regular funcionamiento de estas instituciones sin coacción ni constreñimiento que proceda de personas ajenas a la misma. Por el contrario, en lo que se refiere a la inclusión de las Asambleas Legislativas en el concepto, más impreciso en su perfil, de "Altos Organismos de la Nación", la cuestión no resulta tan pacífica. No obstante a favor de una respuesta positiva militan argumentos de peso de orden constitucional, sustantivo y procesal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal, en orden a postular la competencia judicial más acorde con la voluntad legal, y en el ejercicio de su función de defensa de la integridad de la jurisdicción y competencia de los tribunales, deberá promover el conocimiento por la Audiencia Nacional -en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal- de las causas que se hayan incoado por conductas atentatorias del orden en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pues en la perspectiva de los criterios de atribución definidos en el art. 65.1.a LOPJ éstas Asambleas deben ser calificadas de Altos Organismos de la Nación.
Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal.
Consulta 2/2001, de 10 de mayo, sobre competencia objetiva para el conocimiento de los delitos contra las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Consulta 2/2001, de 10 de mayo, sobre Competencia objetiva para el conocimiento de los delitos contra las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
I La Fiscalía consultante pone en nuestro conocimiento el debate suscitado en Junta en torno a la competencia judicial para asumir la instrucción y el enjuiciamiento de hechos atentatorios del orden producidos en Parlamento autonómico radicado en el ámbito territorial de la Fiscalía por un grupo de personas ajenas a la institución. Los suce...
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