Circular 1/1999, de 29 de diciembre, sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales.

Circulares de la Fiscalía - Nbr. 1999, January 1999


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Summary:

La Circular expone los principios que hay que respetar para que la intervención de la comunicación no se vea anulada y pueda ser utilizada como prueba en el juicio oral, así como la actuación a desarrollar por el Ministerio Fiscal en su labor de garante del cumplimiento de esos principios.

Los Sres. Fiscales deberán velar especialmente para que en las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, acordadas en el seno de un proceso penal, se observen todas las garantías previstas en la adopción y ejecución de la medida. La posición del Ministerio Fiscal de garante de la pureza del procedimiento le obliga a oponerse a la posibilidad de que la medida de intervención se acuerde en diligencias indeterminadas, debiendo exigir que se haga en el seno de alguno de los procedimientos penales previstos legalmente.

La importancia del Auto judicial exige de los Sres. Fiscales un detallado análisis del mismo para cerciorarse de que existen indicios suficientes para proceder a la adopción de la medida y que ésta aparece delimitada tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, debiendo oponerse cuando el Auto no cumpla con estas exigencias.

Quedan prohibidas las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo concreto, es decir, aquellas encaminadas a ver qué se descubre, por puro azar, para sondear, sin saber qué delito se va a descubrir

Está plenamente admitida la posibilidad de que las intervenciones recaigan sobre aparatos cuyos titulares sean terceras personas y no el presunto delincuente, siempre y cuando éste los utilice para sus comunicaciones

En el caso de que se acuerde la prórroga de la intervención, ha de hacerse mediante resolución motivada, sin posibilidad de remitirse a la fundamentación expresada en el acuerdo inicial de la medida, evitando así prórrogas indiscriminadas

El Fiscal deberá valorar, en cada caso, la oportunidad de estar presente en la audición de las cintas, acudiendo a este acto cuando considere conveniente participar en el proceso de selección de las conversaciones, indicando aquellas que tengan trascendencia para los hechos investigados.

Es necesario que la resolución judicial indique el tipo delictivo que se está investigando, no siendo admisible que se decrete la intervención de las comunicaciones para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales

Una vez que el Juez tenga conocimiento del hallazgo casual de un hecho delictivo distinto al investigado, la solución dependerá de que se trate de un delito relacionado con el inicialmente investigado, esto es, que exista conexidad entre ambos, o, por el contrario, se trate de un delito totalmente autónomo e independiente del anterior. En el primer caso, deberá darse una orden judicial ampliatoria del ámbito de la escucha telefónica y proseguir la investigación en la misma causa; por el contrario, en el segundo supuesto, el Juez deberá, tras volver a examinar las cuestiones de proporcionalidad y la competencia, dictar una expresa autorización judicial que permita la continuación de la escucha e incoar la oportuna causa, tras deducir el correspondiente testimonio, en la que se prosiga una investigación diferente de la que ha sido el mero punto de arranque.

En los casos en que no se aprecie una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no devendrá aplicable sin más la prohibición de utilización contemplada en el artículo 11.1 LOPJ, sino que habrá que enjuiciar el valor procesal de esa prueba defectuosamente incorporada a las actuaciones del proceso

El Fiscal ha de estar, más allá de su papel de garante o controlador de la legalidad procesal en su conjunto, particularmente sensibilizado para evitar que pueda desplegar su virtualidad en el proceso una diligencia de prueba vulneradora de un derecho fundamental del imputado. El Fiscal debe, al serle notificado un auto por el que se acuerda la intervención de una comunicación telefónica o su prórroga, comprobar que el auto reúne los requisitos mínimos para disipar cualquier duda razonable de que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones haya podido ser vulnerado. De no ser así el Fiscal deberá recurrir la resolución,

Si se hubiera acordado la medida sin haber declarado al mismo tiempo el secreto de las actuaciones, deberá instarlo el Fiscal, ya que de otro modo no se podría impedir que las partes tuviesen acceso a las diligencias sin conculcar su derecho de defensa. Por el mismo motivo, si es el Fiscal quien solicita la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, deberá instar al mismo tiempo que se declaren secretas las actuaciones.

Si a pesar de la vigilancia del Fiscal para impedir la intervención de las comunicaciones telefónicas sin habilitación judicial suficiente, ésta ha tenido lugar y se pretende su incorporación al proceso, el Fiscal hará todo lo posible para que por el órgano jurisdiccional se declare la nulidad de esa actuación, y para que tal declaración de nulidad tenga lugar lo antes posible, recobrando así su plena vigencia el derecho fundamental injustamente conculcado. En la fase intermedia del proceso, la actuación del Fiscal puede coadyuvar también a la expurgación de la fuente de prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental.

Si no se detecta vicio alguno de ilegitimidad en la interceptación de las comunicaciones, el Fiscal propondrá la prueba para su práctica en el juicio oral, solicitando que estén presentes las cintas originales por si alguna de las partes interesa su audición. También de esta manera se pueden subsanar posibles vicios de legalidad ordinaria que hayan tenido lugar en la incorporación de la fuente de prueba al proceso.

Parece oportuno que los señores Fiscales planteen también en su caso, en el procedimiento ordinario, el incidente de nulidad de las intervenciones telefónicas como artículo de previo pronunciamiento o al comienzo de las sesiones del juicio oral.

Al Ministerio Fiscal no sólo le es lícito recurrir, sino que está obligado a ello cuando, de forma incorrecta, se haya declarado la nulidad de la prueba, ya que ésta es la única posibilidad de que se declare conforme con la Constitución la intervención practicada y pueda entrarse a valorar la prueba obtenida, de la que el Fiscal se había visto indebidamente privado en el ejercicio de los derechos e intereses de la sociedad cuya representación tiene atribuida.

Citations:

Headnotes:

Conflictos constitucionales
     Regulación

Extract:

Circular 1/1999, de 29 de diciembre, sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales.

Circular 1/1999, de 29 de diciembre, sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales.

I. INTRODUCCION

Una de las medidas que la LECr. prevé se pueda adoptar para la investigación penal es la intervención de las comunicaciones telefónicas; medida que ha ido ganando en importancia, revelándose actualmente como uno de los instrumentos más eficaces en la persecución de algunas de las más graves formas de delincuencia, así el tráfico de drogas o la delincuencia organizada.

Esta realidad, unida al imparable avance de la técnica, que ha permitido que las posibilidades de interceptación y captación de las conversaciones telefónicas se hayan incrementado, contrasta con la tardanza con que el legislador reguló la intervención de este tipo de comunicaciones, en los apartados 2. y 3. del artículo 579 LECr , introducidos por Ley Orgánica 4/1988, de 24 de mayo, es decir, casi diez años después de que la Constitución Española garantizara, en su artículo 18.3., 'el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial'.

Precisamente, el hecho de que toda intervención de las comunicaciones afecte a uno de los derechos fundamentales de la persona, consagrado institucionalmente, obliga a extremar las precauciones a la hora de realizar la interceptación, siendo ésta la única forma de lograr el necesario equilibrio entre la actividad de investigación de las acciones delictivas y el respeto al conjunto de derechos de la persona.

En este punto, el Ministerio Fiscal tiene una importante función que cumplir, ya que su papel de garante de la legalidad, constitucionalmente establecido, le obliga a vigilar que las medidas de investigación se adopten con todas las garantías exigidas por la Ley, de acuerdo con la amplia jurisprudencia que ha interpretado y desarrollado las disposiciones legales.

El cumplimiento de esta función exige del Ministerio Fiscal una especial atención, pues son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en las que se han anulado intervenciones de las comunicaciones por no haberse respetado todos los requisitos procesales, dando al traste con importantes investigaciones penales.

A esta jurisprudencia interna hay que añadir la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que, en Sentencia de 30 de julio de 1998, núm. 943/1998 (asunto Valenzuela Contreras), consideró que la intervención de las comunicaciones telefónicas acordada por un Juez de instrucción español, en el seno de un proceso penal, violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y, en consecuencia, condenó al Estado español al reembolso de las costas y gastos del demandante.

El objetivo de la presente circular es, a la luz de la legislación, y especialmente de la jurisprudencia, exponer sistemáticamente los principios que hay que respetar para que la intervención de la comunicación no se vea anulada y pueda ser utilizada como prueba en el juicio oral, así como la actuación a desarrollar por el Ministerio Fiscal en su labor de garante del cumplimiento de esos principios.

II. MARCO NORMATIVO

A la hora de exponer la normativa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico regula la intervención de las comunicaciones, se presenta meridiana la distinción entre la normativa internacional, que tiene su razón de ser en la consideración del respeto a la intimidad personal como un derecho humano, y la normativa interna española, que consagra este derecho al más alto nivel, incluyéndolo entre los derechos ...

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