Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXX (1991)
Antonio Ventura-Traveset Hernández - Notario de Barcelona
Section: Conferencias
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I. CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS.
II. SOCIO COLECTIVO, ADMINISTRADOR Y RESPONSABILIDAD ILIMITADA. A) Nombramiento. B) Duración del cargo de administrador. C) Responsabilidad. D) Cese. III. ARTICULO 157 DEL CÓDIGO DE COMERCIOSociedad comanditaria por acciones. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de abril de 1990
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de abril de 1990 POR D. ANTONIO VENTURA-TRAVESET HERNÁNDEZ Notario de Barcelona El título «la sociedad en comandita por acciones» es ciertamente muy amplio y excede de las posibilidades de una Conferencia. Por ello, me voy a limitar a una exposición sencilla de lo que me parece interpretación correcta de preceptos de nuestra legislación recientemente modificada. La sociedad en comandita por acciones fue admitida, que no regulada, en nuestro viejo Código de Comercio, gracias al antiguo artículo 160 (1). Era, en definitiva, y así se reconocía unánimemente por la doctrina mercantil, un subtipo de la Comanditaria simple, sin más peculiaridad que un acercamiento a la S.A. en lo concerniente a las acciones de los socios comanditarios (2). En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de Sociedades, según el texto aprobado por el Pleno del Congreso de Diputados, en 13 de abril de 1989, se afirma incorporar a nuestro Derecho y concretamente al Código de Comercio, unas disposiciones que regulen la Sociedad Comanditaria por acciones de acuerdo con la línea evolutiva seguida por otros ordenamientos europeos y consistentes en acercar su régimen jurídico al de las Sociedades Anónimas (3). El proyectado artículo 151 del Código de Comercio, aprobado por el Pleno del Congreso, decía: «En la sociedad en comandita por acciones, et capital comanditario, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios comanditarios, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales. Los socios colectivos deberán ser personas físicas.» Pero el texto definitivamente aprobado según Ley 19/1989, de 25 de julio, da un cambio radical a tal artículo y dice: «La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, en los términos previstos por los artículos 127 y 137.» Consecuencia de la nueva redacción se modificaron los definitivos artículos 155 y 156 (4). Qué ocurre con ello. Que la modificación de última hora, junto con el mantenimiento en su redacción original de los restantes artículos (pensados para una situación diferente) no facilita el mantenimiento de posiciones firmes y seguras sobre la configuración real y legal de esa sociedad. La confusión aumenta con la publicación del Reglamento del Registro Mercantil, cuyos artículos 182, 183 y 184 parecen estar pensando en el texto salido del Congreso, no en la redacción definitiva. Ello motiva en los escasos comentaristas de la nueva Ley opiniones tan diversas como las de Garrido de Palma (5), Uría (6) o Broseta (7). Para los dos primeros la Ley entra en la órbita de una sociedad por acciones organizada sobre la nueva base de asegurar la estabilidad en la gestión empresarial con el envés de la responsabilidad personal del accionista administrador, aunque el profesor Uría se muestra terriblemente crítico por los términos equívocos en que la Ley se expresa (8). En cambio, Broseta mantiene el paralelismo con la Comanditaria simple y afirma: al igual que la simple, puede definirse como la sociedad que, en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, se dedica a la explotación de una actividad mercantil (9). Esta es la situación, vamos a intentar ...
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