Artículo 1.830

Tomo XXIII - Artículos 1822 a 1886 del Código Civil (2ª edición) (1990)

Vicente Guilarte Zapatero - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección Primera. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
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Id. vLex: VLEX-232096

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beneficio de excusion no existe con el afuanzamiento en forma solidaria

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Summary:

I. Consideración general sobre los efectos de la relación entre acreedor y fiador.-II. Concepto, fundamento y naturaleza del beneficio de excusión.-III. Casos en que procede y efectos del beneficio.

Original:

ARTICULO 1.830

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor(a)

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Código Civil.

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Extract:

Artículo 1.830

I. CONSIDERACIÓN GENERAL SOBRE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN ENTRE ACREEDOR Y FIADOR

Así como en el capítulo precedente el Código civil se ocupa de disciplinar las cuestiones propias de la naturaleza y estructura de la fianza, en el presente regula sus efectos, destinando cada una de las tres secciones que integran el capítulo, respectivamente, a los que la relación produce entre fiador y acreedor, entre aquél y el deudor y entre los cofiadores.

Aun tratándose de fianza unilateral, de la que sólo surgen obligaciones para una de las partes, y admitiendo que, en muchas ocasiones, el deudor queda al margen del negocio de constitución de la garantía, es incuestionable que la misma proyecta sus consecuencias sobre fiador, acreedor y deudor. Respecto del acreedor, es de advertir que, aun cuando no se haya obligado a ninguna contraprestación por la fianza, debe observar, a veces, una determinada conducta para que ésta no resulte ineficaz. Asimismo, por cuanto concierne al deudor principal, ha de señalarse que, incluso cuando no ha intervenido en el negocio de creación de la fianza, en cierto modo se encuentra vinculado por ella, y no sólo como co...

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