Tomo XXIII - Artículos 1822 a 1886 del Código Civil (2ª edición) (1990)
Vicente Guilarte Zapatero - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección Primera. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
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no excusion bueno
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I. Fundamento y carácter excepcional de la norma.-II. Examen de cada uno de los supuestos en los que no tiene lugar la excusión.
ARTICULO 1.831
La excusión no tiene lugar: 1.° Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.COMMENT
Código Civil.
Artículo 1.831
I. FUNDAMENTO Y CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA NORMA
El precepto sanciona, con leves retoques y actualizaciones, la doctrina elaborada sobre el punto por el Derecho romano, al término de su evolución, y recogida en nuestro Derecho anterior al Código civil. He señalado anteriormente que el beneficio de excusión se concede ex lege y con carácter general y, asimismo, que representa una facultad tendente a que no se agrave la situación del fiador, siempre que de su ejercicio no deriven inconvenientes ni dilaciones infructuosas para el acreedor. Subsidiariedad y garantía eficaz son características de la fianza que han de ser tenidas en cuenta en la regulación del beneficio. Por ello, con carácter excepcional, el artículo enumera cuatro supuestos en los que el beneficio de excusión no puede entrar en juego. El primero de ellos se fundamenta en el reconocimiento de la eficacia de la voluntad del fiador para renunciar a una ventaja de carácter potestativo. El segundo, es decir, cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, responde a que el beneficio en este caso está en manifiesta contradicción con la esencia de la solidaridad. Finalmente, los supuestos contempl...
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