Problemas actuales de la prueba civil (2004)
Nuria Fachal Noguer
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-232279
I. Introducción II. Regulación positiva. Requisitos A) La excepcionalidad B) Diligencias finales: ¿facultad discrecional? C) La prueba de «hechos relevantes»: la falta de conducencia de la prueba anterior y la diligencia de la parte proponente; existencia de «motivos fundados»; valoración de la oportunidad de la diligencia final D) El auto que acuerda la diligencia final: forma, motivación y contenido III. Conclusiones IV. Bibliografía

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 216 , 218 , 340 , 429 , 435 , 451
Diligencias finales de oficio del art. 435.2 LEC: requisitos necesarios para su adopción.
1. INTRODUCCIÓN El Legislador del 2000, tal vez impulsado por las novedades que iba a acarrear el inminente cambio de milenio, se decidió a introducir una figura novedosa1 en nuestro ordenamiento jurídico: a esta figura, a caballo entre el principio dispositivo y de investigación oficial, ha dado en llamarla «diligencias finales». De este modo, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere (aunque adoptando unas cautelas que en este estudio tratarán de ser profundizadas y aclaradas) al cambio copernicano que supone la introducción de estas diligencias finales que, si bien es cierto que guardan algún parentesco con las antiguas «diligencias para mejor proveer», también lo es que las diferencias entre unas otras deben ser calificadas de «sustanciales»2. Lo cierto es que el Legislador ha omitido cualquier género de «radicalismo» al regular las diligencias finales en el artículo 435 LEC, pero si tratamos de penetrar en el texto de la norma, podremos percibir no pocas novedades que acogen (o más bien tratan de acoger) una versión mucho más estricta del principio de aportación de parte y del que las «diligencias para mejor proveer» constituían su más intensa excepción3. Cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil suprime aquellas «diligencias para mejor proveer», parece hacerlo para obedecer a una visión más fiel de los principios que tradicionalmente han inspirado el proceso civil (principio dispositivo y de aportación de parte), pero con ello olvida una perspectiva más innovadora y también sociológica de aquél4.Tal vez el Legislador quiso plasmar unas restricciones que, por vía jurisprudencial, ya habían padecido las diligencias para mejor proveer o para mejor dilatar (según la denominación acuñada por la práctica forense más difundida), puesto que el Tribunal Supremo las había calificado en no pocas ocasiones de excepcionales y complementarias: por ello, se trataba de imponer una moderación de su uso en evitación de que por las diligencias se sustituyera o suplantara la negligencia, abulia o apatía de las partes5. Este carácter complementario de las diligencias para mejor pro- veer se mantiene en la nueva LEC para las diligencias finales, pues es el propio artículo 435 el que determina dicha accesoriedad al referirse, por ejemplo, a la imposibilidad de practicar como diligencias finales «las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429». ¿Implica pues ésta accesoriedad, que las diligencias finales se presentan como una facultad «ad extra»6 del juzgador, que éste sólo podrá utilizar en supuestos perfectamente delimitados legislativamente y previa resolución que motive su necesidad? Reconoce ABEL LLUCH que la introducción de estas diligencias ha supuesto un «incremento limitado y condicionado» de la iniciativa probatoria de parte, ya que «la solicitud de parte es condición necesaria, pero no suficiente, para la adopción de la diligencia final ordinaria»7: parece que con las diligencias finales el Legislador ha pretendido introducir una figura en la que confluyen, de forma visible, la iniciativa de las partes y las facultades del juzgador, quien por su propia autoridad no puede acordarlas sin un impulso o petición de la parte a quien interese. La única excepción a esta previsión legal la constituyen las diligencias finales extraordinarias, cuya utilización queda enormemente recortada por la misma apertura del artículo 435, apartado 2º, que se inicia al dictado de un tajante «Excepcionalmente»8.Parece que no está falta de razón la afirmación de RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI de que «Los términos del artículo son tan exigentes, insistiendo en la presentación de su naturaleza excepcional, que esta norma deber...
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