La Notaría - Nbr. 2/1996, February 1996
José María Navarro Virtuales - Notario de Reus.
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Id. vLex: VLEX-232374
El acta de los Órganos Colegiados de la Sociedad en el Proyecto de Reglamento del Registro Mercantil
La aparición de la nueva LSRL de 23 de Marzo de 1995, que también modifica ciertos aspectos de la sociedad anónima (por ejemplo, introduce la sociedad anónima unipersonal), refuerza la necesidad de reformar el Reglamento del Registro Mercantil. La finalidad que debe cumplir tal modificación es doble:[1]
- El Reglamento entró en vigor el dia 1 de Enero de 1990. Desde entonces hasta el dia de hoy se ha comprobado que ciertos aspectos del mismo eran susceptibles de mejora. La propia Exposición de Motivos del Proyecto señala que "la experiencia de más de cinco años exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática", citando como ejemplo las reformas introducidas en el Título Preliminar, I, III y IV. - Durante este periodo de vigencia se han producido novedades legislativas (en especial las contenidas en la nueva ley sobre sociedades limitadas) que todavía carecen de regulación en sus aspectos regístrales. En tal sentido el Gobierno de la nación ha preparado un Proyecto de Real Decreto de Reglamento del Registro Mercantil. Dicho Proyecto no propone un Reglamento de nueva planta sino que se limita a reformar, con mayor o menor intensidad, el texto actual[2]. De entre las diversas materias mercantiles que podrían verse afectadas por el Proyecto[3] hemos escogido el acta de los órganos colegiados de la sociedad mercantil. Su estudio se encuadra dentro del tema más genérico de la documentación de los acuerdos sociales de los órganos colegiados. Tales órganos, como sabemos, son la Junta o Asamblea de socios (órgano deliberante) y el Consejo de Administración (en su caso complementado por la Comisión Ejecutiva: son los órganos ejecutivos o de representación). Pero antes de entrar en el análisis de dicha acta vamos a hacer un breve comentario, a modo de introducción, sobre la regulación de la documentación de los acuerdos sociales en el RRM. I. INTRODUCCIÓN: LA DOCUMENTACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES EN EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. a. La extralimitaáón de la regulación reglamentaria. a'. El tema del acta de los órganos colegiados de la sociedad, como hemos dicho, nos reconduce a la documentación de los acuerdos sociales. Pues bien una de las peculiaridades de esta materia es que, pese a presentar importantes aspectos de carácter sustantivo, su régimen jurídico, con la salvedad de ciertos preceptos legales[4], viene en buen medida contenido en una norma de rango meramente reglamentario como es el RRM (arts. 97 a 112 y concordantes). Con los paliativos que diremos el Proyecto sigue siendo una norma decisiva en la configuración del régimen jurídico de la documentación de tales acuerdos. Es cierto que en su momento el RRM, en materia de documentación de acuerdos sociales, vino a completar una regulación sin duda insuficiente. Pero al asumir dicha tarea, dado su rango meramente reglamentario, necesariamente produjo una doble disfunción: - No se limitó a introducir reglas de carácter adjetivo, de mecánica registral, o a plasmar los aspectos tabulares de las normas legales sustantivas. Por el contrario introdujo numerosos preceptos de carácter sustantivo cuya ubicación adecuada hubiera sido un texto legal. - Al actuar en la forma expuesta el RRM se excedió de la finalidad que le era propia: regular los aspectos reglamentarios del Registro Mercantil. El Reglamento lo es del Registro Mercantil pero, en ocasiones, parece serlo también de leyes sustantivas (como el Cod.com o la LSA) que no deberían precisar tal desarrollo reglamentario[5]. b´. Por tanto el actual RRM regula, impropiamente, aspectos sustantivos de la documentación de acuerdos sociales. La importancia del RRM en esta materia se atenúa en parte como consecuencia de la nueva LSRL que da rango legal a ciertas normas sobre este tema tales como, entre otras, la obligatoriedad de que todos los acuerdos consten en acta, la necesaria inclusión de la lista de asistentes, el carácter cerrado de los sistemas de aprobación (ver sus arts. 54 y 55). El propio RRM al regular el contenido del acta, un tema que no es de índole registral sino sustantivo, ya parecía consciente de su extralimitación por lo que en el art. 97.2 añade que tales circunstancias se exigen "a los exclusivos efectos de su formalización en instrumento público e inscripción en el Registro Mercantil"[6]. Pese a tal autorrestricción el Reglamento sigue excediéndose ya que no tiene porque hacer referencia al instrumento público y su contenido (que se rige por el R.N. y no por el RRM); por ello, en esta línea de limitar el RRM a su ámbito propio, es acertado el art. 97.3 del Proyecto que señala que las circunstancias del art. 97.1 se exigen "a los exclusivos efectos de la inscripción en el Registro Mercantil", prescindiendo por tanto de la referencia al instrumento público. b. El esquema expositivo. Finalizada la presentación del tema vamos a entrar en el estudio de las novedades que present...
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