Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 del Código Civil (1989)
Manuel Gitrama González - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección IV. De la aceptación y repudación de la herencia
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Id. vLex: VLEX-233061
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I. Precisiones previas.-II. La anterior redacción del precepto.-III. La actual, desde 1975.-IV. El consentimiento del cónyuge no heredero.-V. El no consentimiento.-VI. Más que solidaridad, subsidiariedad.-VII. Otras derivaciones del artículo 995.-VIII. Repudiación y aceptación beneficiaría.
ARTICULO 995 *
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán ...COMMENT
Código Civil.
Artículo 995
I. PRECISIONES PREVIAS
Digamos de entrada que, más que una norma de capacidad como las que la circundan en los anteriores artículos y en el que le sigue, la de éste es una norma relativa a los efectos de la aceptación pura y simple. Ha venido a sustituir al precepto que antes y bajo el mismo número se refería sólo a la mujer casada. También hay que decir de inmediato que actualmente el precepto resulta superfluo por cuanto que, en la actual regulación, los bienes gananciales sólo responden de las deudas comunes y estas deudas hereditarias a que la norma se refiere son privativas. Recuérdese el artículo 1.373. Y remarquemos, en fin, que el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 no se altera porque el deudor o, en nuestro tema, el heredero del deudor (arts. 659 y 661) sea persona casada y está sometida como tal al régimen de gananciales. II. La anterior redacción del precepto En la redacción que ha estado vigente hasta 1975, el precepto de este artículo imponía a la mujer casada la necesidad de obtener licencia de su marido o, en su defecto, aprobación del Juez para aceptar o repudiar herencias. Si la licencia era judicial, no responderían de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Es decir, que antes de la reforma y al socaire del artículo...
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