Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (1997)
Antonio Pau Padrón...[et al.]
Section: Sección segunda
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Id. vLex: VLEX-233653
I. Concepto de legalización.-II. Fundamento de la legalización de documentos.-III. La legitimación de los documentos públicos en la legislación registral civil vigente: 1. Documentos que no requieren legalización. 2. Documentos que sí requieren legalización: A) Regla general. B) Excepciones. C) Convenios multilaterales sobre esta materia: a) Convenio de La Haya de 5 octubre 1961. b) Convenio de Londres de 7 junio 1968, relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares, c) Convenio de Viena (núm. 16 de la C. I. E. C.) de 8 septiembre 1976, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, d) Convenio de Atenas (núm. 17 de la C. I. E. C.) de 15 septiembre 1977, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos. D) Convenios bilaterales. E) Organos y formalidades de la legalización.-IV. Anexos: 1. Convenio de La Haya de 5 octubre 1961. 2. Real Decreto 2.433/1978, de 2 octubre, relativo a los funcionarios competentes para realizar la legalización única o apostilla. 3. Orden del Ministerio de Justicia de 30 diciembre 1978 sobre la misma cuestión. 4. Convenio de Londres de 7 junio 1968, relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos y consulares. 5. Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Atenas el 15 septiembre 1977, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos. 6. Informe explicativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 agosto 1981, en relación al Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. 7. Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Viena el 8 septiembre 1976, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil. 8. Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 septiembre 1987, en relación a la aplicación de los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. 9. Convenio entre España y la República Italiana sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, Madrid, 10 octubre 1983. 10. Canje de Notas entre España y la Unión Soviética de 24 febrero 1984, sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificaciones del Registro Civil.11. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 mayo 1983, sobre legalización de fes de vida y estado expedidas por los Encargados de los Registros Consulares.
Artículo 87
Los documentos auténticos expedidos por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efecto en los Registros Civiles españoles.COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 87 a 91
I. CONCEPTO DE LEGALIZACIÓN
Si nos ceñimos a una noción estricta del término «legalización», puede ser ésta definida como «la aseveración por un funcionario de la exactitud de la firma inserta en un documento, y si se trata de un acto público, de la condición y cualidad de los que lo han expedido, suponiendo un doble control: reconocimiento material de la firma y verificación de la cualidad de las partes» (1). En parecidos términos es definido por Nicolás Maurandi Abadía(2) como «la comprobación extendida al final de un documento, de la autenticidad de la firma y de la realidad del cargo del funcionario autorizante del mismo, diligencia formal que es practicada por una autoridad o funcionario competente, expresamente señalado por las disposiciones legales que la exigen». II. FUNDAMENTO DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Es incuestionable que el valor probatorio de todo documento viene condicionado a su autenticidad, esto es, a la coincidencia absoluta entre el autor formal que expresa el propio documento y el verdadero y genuino autor material. Desde este planteamiento son considerados documentos auténticos los públicos, que hacen prueba de su autenticidad, en tanto en cuanto provienen de un funcionario público, a quien el Estado confía la fe pública, y los privados, siempre que hayan sido reconocidos como auténticos por la persona a quien se atribuye su autoría formal o por sus causahabientes (arts. 1.216, 1.218 y 1.225 C. c.) Ahora bien, a la vista de la eficacia probatoria que el artículo 1.218 del C, c. otorga al documento público en relación al hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, no acaba de entenderse la exigencia histórica del requisito de la legalización de los documentos públicos otorgados por funcionario español, por parte de nuestro Ordenamiento jurídico. El artículo 30 de la L. N. de 28 mayo 1862 (retocado por el art. 265 R. N. de 2 junio 1944) exigía la legalización de la firma de los Notarios, en las escrituras que hubieran de surtir efecto fuera del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenecían(3). Pues bien, dentro del ámbito registral civil nos encontramos también con parecidas circunstancia, en cuanto el artículo 27 de la L. R. C. de 1970 exigía que «los documentos que se presenten para la extensión de una partida en el Registro Civil deberán estar legalizados si proceden de puntos situados fuera de la respectiva circunscripción del Tribunal del distrito». Lo anteriormente expuesto justifica se destaque la meritoria tendencia que inicia la vigente ordenación registral civil de los años 1957-1958 hacia la supresión de estos requisitos, en clara concordancia con las más modernas corrientes doctrinales y legislativas que, en general, propugnaban una simplificación de los trámites y formalidades burocráticas. En efecto, en el artículo 87 del R. R. C. de 1958, en contra del criterio de la Ley registral de 1870, se establecía, en su redacción originaria, que los documentos auténticos, civiles o eclesiásticos expedidos en España no requieren legalización para surtir efecto en los Registros Civiles situados en el país. Pero como tal solución tenía limitada su eficacia al ámbito registral, se creyó conveniente por el Legislador hacerlo expresamente extensivo, en cuanto a las certificaciones regístrales, a todos los órganos de la Administración del Estado, Provincia y Municipio, y a tal finalidad obedece, el D. de 10 febrero 1972, que suprime el requisito de la legalización, respecto de las certificaciones del Registro Civil, por tratarse de documentos públicos que, por ser expedidos por funcionarios técnicos y extendidos en impresos oficialmente aprobados, ofrecen, por regla general, las máximas garantías de autenticidad(4). Por otra parte, en el citado artículo 87 del R. R. C, el Legislador, en concreto en su apartado cuarto, hace la salvedad de los documentos notariales (no ha de olvidarse la vigencia del art. 30 L. N., retocado por el art. 265 R. N.). Pero por las mismas razones apuntadas en la motivación del D. de 10 febrero 1972, años más tarde, por Ley 43/1985, de 19 diciembre, se suprime la exigencia de la legalización de la firma de los Notarios en las escrituras que hubieran de surtir efecto fuera del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenecían. En su artículo 1.° se establece que «los instrumentos públicos autorizados por Notario hacen fe en todo el territorio nacional, sin necesidad de legalización». Queda así derogado el artículo 30 de la L. N. Con anterioridad, por R. D. 510/1985, de 6 mayo, habido sido suprimida la exigencia de la legalización de las escrituras autorizadas por los Agentes Diplomáticos y Consulares en funciones notariales, que al efecto se exigía expresamente por el artículo 17 del Anexo 3 del R. N., aprobado por D. de 2 junio 1944. III. LA LEGITIMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EN LA LEGISLACIÓN REGISTRAL CIVIL VIGENTE Los artículos 86 a 91 del Reglamento registral, que comprende el ...
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