Las agrupaciones de interes económico. Ponencia presentada en el seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado

Academia Sevillana del Notariado. Tomo VIII (1995)

Manuel Aguilar García - Decano del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla
Section: Sumario
Permanent Link: http://vlex.com/vid/234777
Id. vLex: VLEX-234777

Previous | Table of Contents | Next

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this document

Shared Tags:

Summary:

I. Introducción.

A) Precedentes.

1. Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas de 1963.

2. Ley de Agrupaciones y Uniones de Empresas de 1982.

3. Ley de Agrupaciones de Interés Económico de 1991.

B) Observaciones.

1. Desajustes del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Las Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

II. Concepto de las Agrupaciones de Interés Económico.

III. Constitución.

A) Elementos personales.

1. Miembros o socios de las Agrupaciones.

2. Identificación.

3. Número.

4. Nombre social.

B) Elementos reales.

1. Objeto.

a) Actividad económica auxiliar.

b) Obligación de lealtad y prohibición de concurrencia.

2. Capital social.

3. Responsabilidad.

C) Elementos formales.

1. Escritura pública.

2. Inscripción en el Registro Mercantil.

3. Publicación en el B.O.R.E.M.E.

4. Las Agrupaciones irregulares.

IV. Naturaleza jurídica. Consideraciones generales.

A) Comunidad.

B) Asociación.

C) Cooperativas.

D) Sociedad.

E) Figura especial.

F) Consideración final.

V. Órganos de la Agrupación.

A) Asamblea.

B) Administradores.

VI. La condición de socio.

A) Adquisición.

B) Pérdida.

1. Separación.

2. Exclusión.

3. Causas específicas.

4. Liquidación.

C) Contenido del Derecho.

1. Derechos de carácter político.

2. Derechos de carácter económico.

3. Obligaciones del socio.

VII Nulidad de la Agrupación.

VIII. Disolución de la Agrupación.

IX. Transformación de la Agrupación.

X. Fusión.

XI. Liquidación.

XII. Adaptación.

XIII. Aspecto o régimen fiscal.

A) Impuesto de Sociedades.

B) Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

C) Preceptos particulares para Ceuta, Melilla y Canarias.

D) Normas especiales para las Agrupaciones europeas.

E) Exclusión de la protección fiscal.

XIV. Normas especiales sustantivas para las Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

XV. Precisión final.

Extract:

Las agrupaciones de interes económico. Ponencia presentada en el seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado

LAS AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO PONENCIA

Presentada en el seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado por MANUEL AGUILAR GARCIA

Decano del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

La empresa española no ha conseguido, por su propia dinámica, adaptar su dimensión y su competitividad a las necesidades de la sociedad industrial ni a la tecnológica. Consciente de ello, el legislador ha proporcionado diversos estímulos para procurar esa adaptación.

Vicent Chuliá hace un estudio pormenorizado de los diversos sistemas ideados por el legislador, separando las Concentraciones y las Uniones de Empresas. En las concentraciones, las empresas quedan unificadas en sus decisiones económicas y en su estructura jurídica; de alguna forma, pierden su autonomía y su personalidad.

En las Uniones de Empresas, en cambio, se trata de vinculaciones contractuales entre empresas que subsisten en su totalidad, con completa autonomía jurídica, y por ello con independencia de sus miembros. Así se obtienen diversas ventajas: incremento adecuado de magnitud, especialización también adecuada a una obra, mayor capacidad de financiación y apertura a diversos mercados, sobre todo exteriores.

Es este segundo sistema, de las Uniones de Empresas, el que nos interesa. Dentro de él, prescindiendo de clasificaciones no congruentes en nuestro tema, se distingue según se trate de unión duradera y de carácter general, o, por el contrario, que persiga un objeto particular y por tiempo limitado, es decir, para una obra, servicio u operación determianda. Estos conceptos y distinciones se decantan con el tiempo, y dan lugar a las nociones respectivas de Agrupaciones y de Uniones de Empresas.

En un sentido parecido, Pau Pedrón distingue entre función de concentración, que desarrollan los grupos de sociedades, y función de colaboración, que persiguen las Agrupaciones.

A) Precedentes

1. Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas de 1963

El moderno desarrollo legislativo español se inicia con la Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas de 28 de diciembre de 1963, en aplicación y desenvolvimiento de las directrices y medidas preliminares del Plan de Desarrollo. Su terminología es insegura y vacilante, pues al desenvolver el régimen, en la primera Sección no habla de Asociaciones, sino de Sociedades de Empresas; y en la segunda Sección no se refiere a Uniones, sino a Agrupaciones Temporales de Empresas. Nos interesa sólo el segundo grupo, de Uniones o Agrupaciones Temporales de Empresas.

En el artículo 7 se refiere a los empresarios que se agrupen temporalmente, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, los cuales disfrutarán, para el objetivo concreto del convenio, de determinados beneficios tributarios. Por tratarse de una normativa hoy derogada, no interesa su estudio detallado, aunque en parte subsiste transfundido a un nuevo texto, en el régimen de las U.T.E. Baste decir que habían de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con carácter constitutivo; que había de designarse un Gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros; que los beneficios tributarios tendrían la duración exacta de la obra para la que se constituía, y siempre con el límite máximo de diez años; y que giraría en el tráfico bajo el nombre de uno o varios de los empresarios, al que se añadiría la expresión «y empresarios agrupados».

2. Ley de Agrupaciones y Uniones de Empresas de 1982

Transcurren veinte años y todo el proceso de desarrollo industrial español. Con fecha 26 de mayo de 1982 se dicta la Ley de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y su régimen fiscal.

En el Título II se regulan las Agrupaciones de Empresas, como modalidad contractual de colaboración entre empresarios, sin crear un ente con personalidad jurídica propia, y con el fin de facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros.

Como características principales, pertinentes en nuestro tema, estas Agrupaciones carecían de personalidad jurídica propia, y se aplicaban, en términos generales, o sin concreción de obra o de tiempo. Habían de constituirse en escritura pública, pero no se requería inscripcion en el Registro Mercantil. En el aspecto fiscal se establecía el sistema de transparencia, que había introducido el artículo 19 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978; se disponía además una bonificación del 99 por 100 en el I.T.E. y A.J.D., porcentaje clásico para mostrar que el interés del Estado, más que recaudatorio, era de inspeccionar las actividades y resultados de la sociedad.

En el Título III se regulan las Uniones Temporales de Empresas, como sistema de colaboración entre empresarios, por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, con el propio límite máximo de diez años. Requiere además la designación de G...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here













Other documents: