El pago y la compensación de créditos cedidos. Especial referencia a los créditos hipotecarios. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de octubre de 1994

Academia Sevillana del Notariado. Tomo IX (1995)

Roberto Blanquer Uberos - Notario
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Summary:

I. La cesión de créditos. Sus elementos personales

1. Advertencia

2. Concepto

3. Partes de la cesión

4. Otros elementos

II. La cesión de créditos y el deudor. Posibles construcciones

1. El deudor protagonista de la cesión

2. El deudor como tercero en la cesión y como parte en la relación cedida

3. La eficacia entre partes y la eficacia respecto del deudor como efectos separados

4. La plena eficacia entre parte y frente al deudor, sin perjuicio de la protección al deudor para asegurar su indemnidad mientras no conozca la cesión

III. La repercusión en el deudor cedido de la cesión de créditos convenida entre acreedores y plenamente eficaz

1. El problema en las otras construcciones

2. La protección del deudor como objetivo de estos sistemas

3. Nuestro derecho

A) La doctrina común

B) La eficacia frente al deudor desde el conocimiento

C) Eficacia plena aunque el deudor desconozca, pero que no le perjudica mientras no conoce

IV. El pago por el deudor cedido

1. Planteamiento

2. En las construcciones según las cuales la cesión convenida y perfecta no es eficaz por sí sola frente al deudor

3. Cuando la cesión es eficaz frente al deudor desde que la conoce

4. Nuestro derecho

A) Análisis de los artículos 1527 y 1164

B) El pago de buena fe al acreedor conocido

C) El pago al acreedor verdadero, pero no conocido

D) El conocimiento del acreedor por el deudor

E) La buena fe

F) La defensa del deudor

V. La compensación y la cesión de créditos

1. Sujetos de la compensación

2. Efecto de la compensación

3. Cesión consentida por el deudor

4. Cesión no conocida

5. Cesión conocida y no consentida

6. Conclusiones

VI. Particularidades de la cesión de créditos mercantiles

VII. La indemnidad del deudor cedido

1. Recapitulación

2. El remedio de que disponen los acreedores y su prueba

3. La prueba del remedio

A) Carga de la prueba

B) El medio de la prueba

4. La buena fe y el conociemiento del deudor

VIII. La cesión del crédito hipotecario

1. Advertencia

2. Su regulación en la Ley Hipotecaria

3. Los requisitos para que pueda hacerse la cesión del crédito hipotecario (en el sentido del art. 149 de la L.H., según interpretación sistemática)

A) Que se haga en escritura pública

B) Que se dé conocimiento al deudor de la cesión

C) Que se inscriba en el Registro

D) Enajenación o cesión en escritura pública

4. La falta de notificación al deudor hipotecario cedido

A) No afecta a la validez y eficacia de la enajenación o cesión del crédito hipotecario

B) La notificación posterior a la cesión y a su inscripción

C) Cesión formalizada, no notificada ni inscrita

D) La cancelación consentida por el cedente

IX. Sobre la renuncia por el deudor al derecho a ser notificado

1. La norma

2. Alcance de la renuncia. Interpretaciones del artículo 176 y la renuncia

3. El régimen de cancelación previsto en el artículo 176 del R.H. y la renuncia al derecho a ser notificado

4. Valor normativo de la norma reglamentaria y la posibilidad de la renuncia a que se refiere

5. Valor del artículo 242 del R.H. respecto de los créditos hipotecarios llamados mercantiles

A) En general

B) Pagos periódicos de amortización

C) Pagos por cargo en cuenta

6. La renuncia del derecho a la notificación y la protección de los consumidores

7. Recapitulaciones

X. La posición del deudor cedido (prestatario hipotecario) que, ignorante de la cesión, paga al cedente

1. Aclaración

2. Aspecto sustantivo

3. Aspectos registrales

A) En general

B) En particular

4. Aspectos procesales. Defensa del deudor

A) Procedimientos declarativos

B) Procedimientos de ejecución sumaria

C) Demanda de formalización

5. Del pago por cargo en cuenta

XI. La posición del deudor que ya pagó la deuda frente a la posterior cesión del crédito hipotecario cuya inscripción no se hubiera cancelado

1. Introducción

2. La doctrina

3. ¿El deudor cedido es parte? Su singularidad

4. La naturaleza del derecho de hipoteca. Como derecho real y como institución procesal

5. La accesoriedad de la hipoteca

XII. Propuestas

1. Distinción

A) Ambito registral

B) Ambito procesal

C) Procedimiento monitorio

2. Apuntes finales

Extract:

El pago y la compensación de créditos cedidos. Especial referencia a los créditos hipotecarios. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de octubre de 1994

EL PAGO Y LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CEDIDOS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de octubre de 1994

POR Roberto Blanquer Uberos

Notario

I. LA CESIÓN DE CRÉDITOS. SUS ELEMENTOS PERSONALES

1. Advertencia

Por razón de la finalidad que persigo me voy a referir solamente a la cesión de créditos mediante un contrato (1) entre vivos. Y dejo de lado los créditos incorporados a títulos negociables.

2. Concepto

Por cesión de créditos entiendo la transmisión de la titularidad de un derecho de crédito por un acreedor (cedente, titular anterior o primitivo) a otro acreedor (cesionario o nuevo titular) que se subroga o subentra en la posición jurídica del primitivo acreedor.

La cesión de créditos es, pues, un efecto jurídico (2) producido por contratos diversos entre sí que tienen por objeto un derecho de crédito y que según su tipo persiguen un etecto traslativo (3). Se citan la compraventa, la permuta, la dación en pago (pro soluto) o para pago (pro solvendo), y se pueden añadir otros como la puesta en común, la aportación social e incluso aquellos que como la fusión y la escisión justifican la cesión global por un solo título (sub specie universitatis) de un conjunto patrimonial activo y pasivo.

3. Partes de la cesión

Son sujetos de la cesión el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte, se dice, del negocio de cesión, o del contrato del que es efecto la cesión, ni tiene por qué manifestar su consentimiento (4).

Como terceros respecto de la cesión se señalan a los acreedores del cedente y a otros cesionarios diferentes, y contra ellos surtirá efecto la cesión, según el artículo 1526 del C.C., «desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad a los artículos 1218 y 1227» (5).

Pero hay un elemento personal de gran importancia que no es ni parte, pero tampoco puede ser calificado como mero tercero (6); es el deudor cedido, es el obligado por el derecho de crédito cedido. Voy a tratar de estudiar aspectos o cuestiones de la cesión de créditos desde la perspectiva del deudor cedido.

4. Otros elementos

Queda supuesta la concurrencia de causa suficiente y lícita, la idoneidad del crédito para ser cedido según su índole y su regulación negocial, así como la capacidad de ambas partes y también la legitimación del cedente y la válida celebración del contrato que produzca la cesión perfecta por el mero consentimiento, sujeto o no a formas de ser.

II. LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y EL DEUDOR. POSIBLES CONSTRUCCIONES

1. El deudor protagonista de la cesión

Como antes dije, según el Derecho actual el deudor cedido no es fiarte en la cesión. Es bien sabido que no siempre ha sido así.

En el Derecho romano clásico la cesión de crédito, tal como la entendemos, no era posible. La posibilidad del cambio de acreedor y el cambio de deudor manteniéndose la relación obligatoria como realidad objetiva idéntica resultaba contradictorio con el carácter personalista del vínculo obligatorio. La sustitución de un acreedor por otro o de un deudor por otro sólo era posible como novación concurriendo el consentimiento de la otra parte (deudor o acreedor) y mediante la extinción del vínculo obligatorio antiguo y su sustitución por un nuevo vínculo entre los sujetos resultantes del cambio.

Prescindo de la diversa evolución de la cesión de deuda (hasta la configuración actual de su asunción y la conservación de la necesidad del consentimiento del acreedor para la liberación del antiguo deudor) y de la cesión de créditos, pues ésta fue configurándose a través del empleo de medios y figuras indirectas, procesales y sustantivas, en el derecho rommano, y como medio y consecuencia de la tendencia a la patrimonialización resultante de la valoración del derecho de crédito según la solvencia y la capacidad de pago del deudor cedido (7).

De la natural cedibilidad de los derechos de crédito, consagrada por el artículo 1112 del C.C., de cuyos precedentes próximos hago gracia, resulta la negación al deudor de todo protagonismo en la cesión de créditos; tanto en cuanto a la perfección del negocio que produzca la cesión como en cuanto al efecto traslativo de la cesión entre cedente y cesionario. Si bien merece atención la exigencia de «sujeción a las leyes» de la transmisión; notable restricción de la autonomía de la voluntad de la que nos ocuparemos.

2. El deudor como tercero en la cesión y como parte en la relación cedida

Cuando me he referido a terceros respecto de la cesión he recordado cómo la doctrina cita a los acreedores del cedente y a otros cesionarios del mismo crédito; esto es, a terceros afectados por el negocio de cesión mismo en cuanto a la titularidad del crédito. Y ha quedado fuera de este grupo el deudor cedido.

Pero el deudor, si no es parte en el contrato que provoca la cesión, es en cierto modo tercero respecto de él, siquiera sea un tercero singula...

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