Academia Sevillana del Notariado. Tomo XI (1998)
Juan Pablo Ruano Borrella - Registrador Mercantil
Section: Sumario
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I. Estructura.
II. Facultades: la gestión y la representación. Actos anteriores a la escritura de inscripción de la constitución. la llamada facultad certificante y la de elevar a documento público los acuerdos sociales. 1. Actos realizados por los administradores antes de la inscripción de la escritura de constitución. 2. La facultad certificante. La facultad de elevar a instrumento público. Análisis del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Análisis del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. III. Nombramiento y separación. 1. Efectos del nombramiento. IV. La separación de los administradores: su cese o dimisión. V. Aceptación de los administradores: examen del artículo 141.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 1. Finalidad del precepto. 2. Significado literal del mismo. 3. Supuestos en los que se plantea su aplicación. A) Fundación de sociedades. B) Durante la vida de la sociedad. VI. Capacidad para ser administrador. VII. Títulos necesarios para inscribir el nombramiento, dimisión y separación de los administradores. VIII. Duración en el cargo. La caducidad. IX. Responsabilidad de los administradores. X. Figuras afines. XI. Administradores suplentes. La reciente reforma del Reglamento del Registro Mercantil por Real Decreto de 19 de julio de 1996 ha supuesto la culminación de la reforma de nuestra legislación mercantil para su adaptación a las Directivas Comunitarias. A lo largo de la misma e incluso en este último texto reglamentario, el órgano de administración de las sociedades mercantiles capitalistas ha experimentado profundas reformas, por lo que creo oportuno hacer un resumen de su tratamiento final. No voy a entrar en el estudio de este órgano social en las sociedades comanditarias por acciones, porque, como es sabido, les son de aplicación las normas de las Sociedades Anónimas, sino que lo haré en relación con dichas Sociedades Anónimas y con las Sociedades Limitadas. Y teniendo en cuenta que son más los puntos coincidentes que los de diferente regulación para una u otra forma social, empezaré examinando la normativa y jurisprudencia común, para, en último lugar, señalar las especialidades en las Sociedades Limitadas. Lo primero que salta a la vista en nuestro Derecho es la inexistencia de un Consejo de Vigilancia que, al estilo alemán, controle para la Junta la actuación de los administradores. En España, la reforma de 1989, a pesar de estar muy influida por la normativa germana a través de las Directivas Comunitarias, no creyó oportuno incluir este tercer órgano social. En nuestro país, por tanto, la vigilancia de los administradores la ejerce directamente la Junta.El organo de administración en las sociedades limitadas y anónimas después del Reglamento del Registro Mercantil. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de Enero de 1997
EL ORGANO DE ADMINISTRACION EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS DESPUES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 27 DE ENERO DE 1997 POR JUAN PABLO RUANO BORRELLA Registrador Mercantil I. ESTRUCTURA Se encuentra regulada en el Reglamento del Registro Mercantil, artículos 124.1 para las Sociedades Anónimas y 185.1 para las Sociedades Limitadas. Artículo 124.1 de la Ley de Sociedades Anónimas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A dos administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.» Artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Limitadas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A varios administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.» Debe fijarse en los estatutos el número máximo y mínimo de administradores solidarios en las Sociedades Anónimas, pero no en las Sociedades Limitadas; y, en todo caso, el número máximo y mínimo de consejeros en el supuesto de Consejo de Administración de las Sociedades Anónimas (aunque no hay obstáculo a que se fije un número concreto). Todo ello conforme a los citados preceptos reglamentarios y sin olvidar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 1993, que admitió la cláusula estatutaria por la cual, en una Sociedad Limitada, la administración se atribuirá a «un número de administradores que no podrá exceder de tres -lógicamente, no hace falta señalar número mínimo- y que actuarán indistintamente». Y en otras de 12 de junio y 12 de diciembre de 1992 se rechazó la concurrencia de solidaridad y mancomunidad. Las últimas que pueden verse son de 14 de abril y 15 de abril de 1997, entre otras, y en ellas se resuelve que en la Sociedad Limitada no es necesario fijar en Estatutos el número máximo y mínimo de administradores solidarios o mancomunados, o consejeros. Y aunque en la Sociedad Limitada es posible la alternancia de sistemas, a elección de la Junta, lo que no es posible, ni en ella ni en la Sociedad Anónima, es la coexistencia simultánea de dos sistemas de administración diferentes. II. FACULTADES: LA GESTIÓN Y LA REPRESENTACIÓN. ACTOS ANTERIORES A LA ESCRITURA DE INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. LA LLAMADA FACULTAD CERTIFICANTE Y LA DE ELEVAR A DOCUMENTO PÚBLICO LOS ACUERDOS SOCIALES a) Facultades de gestión son aquellas de contenido marcadamente interno, tales como la elaboración de las cuentas anuales, convocar a la Junta General, contratación laboral, etc. Es interesante detenerse brevemente en la facultad de convocar la Junta. La facultad de convocar la Junta General corresponde a los administradores y, en su caso, a los liquidadores (arts. 100 de la Ley de Sociedades Anónimas y 45 de la Ley de Sociedades Limitadas). La tendrán, por tanto, el administrador único, cada uno de los administradores solidarios, los administradores mancomunados que tuvieran el poder de representación (actuando conjuntamente) y el Consejo de Administración actuando colegiadamente. Sin embargo, en el caso de Consejo tambié...
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