Mª Patricia Represa Polo - Doctora en Derecho
Section: Sumario
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Constitución Española de 1978. - Artículo 9
Código Civil. - Artículos 28 , 29 , 1689 , 1781 , 1782 , 1783 , 1784
Introducción
I. INTRODUCCIÓN
1. Origen. Evolución histórica Una vez delimitados los supuestos en los que el depósito es necesario y establecida la normativa aplicable en cada caso (artículos 1781 y 1782 C.C.) (1) el Código equipara a aquéllos «el de los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones». De este modo, nos encontramos con la tercera modalidad de depósito necesario recogida en el Código Civil, cuya regulación como tal tiene su antecedente inmediato en el Code francés(2), al aparecer en nuestros antecedentes históricos, estos supuestos previstos dentro de la regulación de los arrendamientos. El régimen de responsabilidad diseñado en los artículos 1783 y 1784 C.C. aparecía ya regulado en el Derecho Romano en el que se dispensó una protección pretoria «para la seguridad de los que transportaban mercancías en una nave, se hospedaban en un albergue o dejaban sus caballerías en un establo, frente a los posibles daños que pudieran producirse durante la travesía o la estancia en el albergue o establo» (3). El origen del Edicto en el que se regula este tipo de responsabilidad se fecha aproximadamente entre el s. II-s. I a.C.(4), y, aunque, los juristas fundamentaran su necesidad en la mala fe de los posaderos y así se defendiera durante siglos posteriores(5), realmente surge para dar respuesta a una deficiencia que la práctica había mostrado, que era la dificultad que planteaban las acciones ordinarias para exigir la responsabilidad de aquéllos por la dificultad de probar su culpa, resultando conveniente la introducción de un sistema de responsabilidad fundado en la condición de profesionales de los responsables(6) que sirviera para reprimir sus abusos. Concede el pretor una actio in factum, fundada en el receptum(7), por la que nautas, caupones y estabularios quedaban obligados a la restitución de lo recibido o su valor in simplum, así como al resarcimiento de los daños causados; además, se introduce una acción penal, por los daños causados por las personas de las que deban responder, que era ya una acción al duplum (D. 4.9.7.2.)(8). Posteriormente, ambas acciones fueron refundidas por los compiladores en la actio receptum, viniendo obligados navieros, posaderos y estableros por dicha acción, además, de la actio in furtum(9). El sistema de responsabilidad delineado en el Edicto era especialmente riguroso, quedando obligados aquéllos a responder en todo caso por la falta de restitución de los bienes recibidos, sin ningún tipo de excepción, siend...
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